SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1467/2004-R
Fecha: 13-Sep-2004
1)
La autoridad recurrida informa: 1) la recurrente señala en el recurso que no se la notificó en su domicilio real. Al respecto cabe señalar que hay similitud respecto a éste en el Código civil con el Código de procedimiento penal, pues se le llama domicilio donde uno desarrolla su principal actividad y el art. 14 del Código civil (CC) dice que el domicilio real está en el lugar donde la persona tiene su residencia principal y donde tiene su actividad principal; 2) cuando se presenta la acusación particular el juzgador previamente analiza antes de su admisión si se cumplieron con los requisitos exigidos por el art. 341 del CPP en cuyo inciso 1 establece que se debe señalar el domicilio real, y en este caso éste fue señalado por la parte acusadora para efectos de notificación en la av. República 1851 de la zona Villa Victoria, y si bien el art. 163 del mismo cuerpo de leyes establece que la notificación se la debe realizar en forma personal; empero la última parte indica que al no ser habida la persona se dejará copia en presencia de un testigo idóneo en ese domicilio real señalado, que es lo que ha ocurrido al realizar la diligencia en presencia de un testigo que suscribe; 3) la recurrente señala que su domicilio real se encuentra en la calle Pichincha donde tiene un restaurante en el que no vive, pues únicamente cuenta con un depósito lleno de botellas y un colchón, lo que se evidencia por la inspección ocular que realizó. Asimismo la recurrente dentro de otro proceso que tiene en el Juzgado Treceavo de Partido en lo Penal, en 2003 señaló como su domicilio el mismo en que se le dejó la copia de la diligencia de notificación y donde actualmente vive; 4) a través de este recurso la recurrente aunque no lo dice claramente, se refiere a la existencia de un procesamiento indebido, respecto al que los tratadistas de la materia dicen que es procedente cuando se atenta contra los derechos y garantías de las personas por un procesamiento ilegal dentro del que el juzgador al tramitar el proceso desconoce o vulnera el debido proceso, lo que no ocurre en este caso, más aún cuando no está en peligro la libertad de la recurrente, por lo que este recurso es improcedente; 5) la recurrente se presentó a la audiencia del juicio, pues de no haberlo hecho podía como Juzgador ordenar el apremio con la rebeldía respectiva.
El abogado de la co- demandada Carmen Gómez Catari, señala: 1) el recurso de hábeas corpus debe ser impetrado en contra de autoridades que tengan jurisdicción y competencia, las que no tiene su defendida, pues es una persona particular y como tal no tiene facultad para realizar notificaciones que corresponden a los funcionarios judiciales como la ley lo establece; 2) no obstante de lo expresado, el domicilio real de la recurrente es en el que se practicó la notificación dejando copia de ley, por cuanto es donde vive desde que se casó con su hijo quien falleció y a pesar de ese hecho, la recurrente hasta la actualidad sigue viviendo en el mismo domicilio con sus dos hijos menores.