SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1490/2004- R
Fecha: 14-Sep-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En virtud a las investigaciones seguidas por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de violación y proxenetismo, fue detenido preventivamente en el penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija. En ese ínterin el 17 de mayo de 2004, el representante del Ministerio Público presentó requerimiento acusatorio en su contra por los delitos anteriormente señalados. Luego, y siguiendo con el trámite de Ley, el 4 de junio de 2004 se le notificó tanto con la acusación del Ministerio Público, como con la de los acusadores particulares, haciéndole conocer que debe presentar las pruebas de descargo que considere pertinentes en el plazo de diez días, indicándole además que esa notificación sería practicada en el domicilio procesal que señaló, a efectos de que su abogado defensor asuma conocimiento del caso, hecho que se concretó el 14 de junio de 2004. Consiguientemente, considera que el plazo para la presentación de las pruebas de descargo, conforme establece la norma del art. 130 del Código de procedimiento penal (CPP), se computa a partir de la última notificación practicada a los interesados, es decir a partir de la notificación realizada a su abogado defensor el 14 de junio del año en curso, por lo que el plazo para la presentación de su prueba fenecía recién el 25 de junio de 2004, sin embargo, el 21 de junio del citado año, el recurrido, Presidente del Tribunal de Sentencia Primero de la Capital, desconociendo este hecho dictó el Auto de apertura de juicio, violentando de esta manera las normas del debido proceso, puesto que generó indefensión al no permitirle presentar las pruebas de descargo a su favor, pese a que el plazo para hacerlo estaba vigente. En consecuencia, el 23 de junio de 2004, una vez que le notificaron con el citado Auto de apertura de juicio, presentó memorial solicitando se deje sin efecto la referida resolución, puesto que el plazo para la presentación de su prueba de descargo no había concluido, no obstante, esta petición mereció como respuesta “no ha lugar” (sic.), bajo el argumento de que el plazo referido se computa desde la notificación personal al imputado y no desde la notificación al abogado defensor, dando a entender que ese acto es intrascendente, o una mera formalidad que no da lugar a la apertura del plazo para la defensa técnica, situación que provoca su indefensión.
Agrega que el 25 de junio de 2004, presentó recurso de reposición de acuerdo a la norma contenida en el art. 401 del CPP, para que el recurrido advertido de su error modifique su ilegal resolución, asimismo, a las 17:00 del mismo día, aún dentro del plazo legal, presentó la prueba de descargo correspondiente. El recurso de reposición planteado fue rechazado al igual que la presentación de la prueba de descargo, aspectos que según el recurrente lesionan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.