SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1490/2004- R
Fecha: 14-Sep-2004
III.3.
III.3. El art. 16.II de la Constitución consagra el principio de la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio, de manera que el individuo debe contar con las garantías, dentro del proceso, para ejercitarlo plenamente. Asimismo, el art. 1.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) le asigna al Tribunal la finalidad, entre otras, de garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas. Finalmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al que se encuentra adherido Bolivia, dice en su art. 14, punto 3 inc. b), relativo a las garantías mínimas;: “ A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección”.
Los antecedentes relatados en el caso que se examina, muestran que el imputado, hoy recurrente, no pudo oportunamente presentar prueba de descargo, habiéndolo hecho su abogado luego de ser notificado en forma posterior al de su patrocinado, según se ha visto, aunque en forma extemporánea, siendo rechazada por el Juez de la causa que más bien procedió a dictar el Auto de apertura del juicio en el que indudablemente el imputado no podrá tener medios probatorios de defensa, de admitirse la extemporaneidad invocada. Sin embargo, teniendo en cuenta la normativa jurídico-constitucional y la contenida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3.b), el juez recurrido al proceder a la apertura del juicio sin admitir la prueba de descargo del imputado, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso pues habiendo una duplicidad de notificaciones con la acusación pública y particular al imputado, le correspondía admitir la prueba y regularizar el procedimiento en función a las garantías de las que debe gozar el encausado para asumir su defensa, sobre todo en circunstancias en las que existe duda sobre el cómputo del plazo para presentar prueba de descargo como ha sucedido en esta situación, en la que el Juez debió disponer la notificación simultánea con la acusación pública y particular, tanto al imputado como al abogado defensor, al primero en el lugar donde guarda detención (es decir en la penitenciaria), y al segundo, en el domicilio procesal señalado.