SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1496/2004-R
Fecha: 17-Sep-2004
a)
La Fiscal de Materia recurrida, presentó informe escrito cursante a fs. 49, en el que alegó lo siguiente: a) el 1 de agosto a horas 00:30 a.m. fue informada sobre la aprehensión del recurrente, luego de que se denunciara que junto a dos acompañantes, haciendo disparos con arma de fuego, se apoderó de una gorra, una radio y mantas, por lo que instruyó se recaben los elementos de prueba, con los cuales informó el mismo día a horas 17.45 p.m. a la Jueza de turno, la que ese instante señaló audiencia para el día siguiente lunes 2 de agosto; b) en la audiencia cautelar, llevada a cabo el lunes 2 de agosto a hors 10:30 a.m. ante la convicción de la existencia de los requisitos para ello, la Jueza dispuso la detención preventiva del recurrente. Por lo expuesto no habiendo detención indebida pide la improcedencia del recurso.
La Jueza recurrida también presentó informe escrito cursante a fs. 63 y 64, ratificado en audiencia, en el que alegó lo siguiente: a) encontrándose de turno desde el 30 de julio al 6 de agosto asumió conocimiento del inicio de la investigación y la imputación formal contra el recurrente el domingo 1 de agosto a horas 18:00 p.m., por lo que dispuso la realización de la audiencia de medida cautelar para el lunes 2 de agosto, lo que es legal de acuerdo con la interpretación constitucional establecida en la SC 0169/2004, que, señala que luego de la aprehensión, el fiscal tiene 24 horas para poner a disposición del Juez al imputado, y a su vez la autoridad jurisdiccional tiene otras 24 horas para pronunciarse sobre una de las medidas cautelares o disponer la libertad del imputado; por ello dispuso en forma verbal que el imputado sea llevado para la audiencia cautelar, la que se llevó a cabo el lunes 2 de agosto a horas 10:30, dentro del plazo legal, audiencia a la que el recurrente asistió con su abogado; b) en la audiencia de medida cautelar, ordenó la detención preventiva del recurrente, por existir suficientes elementos de convicción para sostener la concurrencia de los requisitos exigidos en las normas previstas por los arts. 234 nums. 1, 2, 5 y 235 nums. 1, 2, 4 y 7, disponiendo su detención en una sección especial del penal del Abra, y no junto a los internos con sentencias ejecutoriadas. Por lo expuesto pide la improcedencia del recurso.