SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1496/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1496/2004-R

Fecha: 17-Sep-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

A denuncia de Margarita Alejo Llalli por robo de una gorra y una radio pequeña, el 31 de julio de 2004, aproximadamente a horas 23:30 en momentos en que alguien le arrojo un arma de fuego que cayó al suelo, fue detenido por oficiales de la policía que lo condujeron a las oficinas de la Policía Técnica Judicial (PTJ), donde quedó incomunicado, sin que se le permita realizar llamada a su familia o a su abogado, quienes enterándose por terceras personas fueron informados el 1 de agosto que estaba a cargo de la Fiscal de Turno y que se le tomaría declaración el lunes 2 de agosto, es decir después de 34 horas de su arresto, fecha en la cual a horas 9:.45 a.m. fue remitido ante la Jueza cautelar de turno, notificándole con una imputación incompleta e  irregular, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares a horas 10:40 a.m., en la cual pese a los argumentos de su abogado, basados en su detención ilegal y en las normas previstas por los arts. 6, 9 y 16 de la CPE; 7, 226, 227, 289, 228, 221 y 222 del Código de procedimiento penal (CPP), Declaración Universal de los Derechos Humanos y las SSCC 314/2002, 315/2002 y 036/2001, la recurrida Jueza Cautelar ordenó su detención en la cárcel de máxima seguridad del Abra, junto con “los reos rematados y con sentencias ejecutoriadas” (sic), ignorando las normas previstas por los arts. 6, 7, 221 y 222 del CPP.

Señala que las declaraciones de sus denunciantes son contradictorias, pues denuncian el robo de una gorra y de un Walkman, sin identificar bien de quien era éste último, ni el lugar en que lo localizaron, lo que demuestra que no existe seguridad sobre la comisión del delito y por ello se comete injusticias en su contra, las que se demuestran en el acta de secuestro realizada que no tiene firma de ninguna autoridad sea jurisdiccional o del Ministerio Público, ni de testigo de actuación, siendo firmada solo por sus denunciantes, por lo que esa prueba no debe ser tomada en cuenta; de igual forma se expone en el informe preliminar que uno de los policías que lo arrestó “alzó el arma del suelo” (sic), y no de su persona; por otro lado, se dice que habría admitido el hecho sindicando a otras personas, pero la Sra. Fiscal negó en audiencia que se le haya tomado declaración.

Por lo expuesto, habiendo estado más de 32 horas detenido indebidamente, contrariándose el mandato de las normas previstas en el art. 226 segundo párrafo del CPP, junto a la falta de defensa por no habérsele permitido comunicarse con su abogado, provocan la vulneración de sus derechos, por lo que recurre de hábeas corpus.