SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1500/2004-R
Fecha: 17-Sep-2004
III.1.
III.1. Con carácter previo a analizar la problemática planteada, conviene señalar que el art. 9.I de la CPE, determina que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito. La excepción a esta exigencia, está prevista en el art. 10 de la CPE, que señala que todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el Juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas.
De las normas citadas, se tiene que sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1056/2003-R.
En el caso presente, consta que los recurrentes fueron aprehendidos en una de las circunstancias estipuladas por el art. 230 del CPP para calificarlo como flagrancia, ya que el hecho denunciado ocurrió el 7 de agosto de 2004 aproximadamente en horas de la madrugada, en el que luego del atraco y posterior robo del vehículo de las características señaladas en el punto II.1 de las conclusiones de esta Sentencia, los recurrentes fueron perseguidos por la víctima en un radio taxi hasta el domicilio de uno de ellos; la víctima, luego de pedir auxilio de la Policía realizó la vigilancia del lugar hasta que se realice la intervención del Ministerio Público y la Policía y se proceda a la aprehensión de los recurrentes, situación que se subsume dentro de uno de los presupuestos jurídicos del delito flagrante, de manera que ante estas circunstancias no era necesario que se libre previamente el mandamiento aprehensión correspondiente, conforme aducen los recurrentes, consecuentemente, la orden de aprehensión verbal librada por el fiscal recurrido no puede reputarse como ilegal al haber sido detenidos los recurrentes dentro de los supuestos previstos por el art. 10 de la CPE y 230 del CPP.