SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1500/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1500/2004-R

Fecha: 17-Sep-2004

III.2.

III.2. Ahora bien, en cuanto a que el Fiscal recurrido no condujo a los recurrentes dentro de las ocho horas establecidas legalmente, corresponde señalar que el párrafo segundo del art. 226 del CPP establece el plazo en el cual tiene que ser remitida la persona aprehendida por órdenes del Fiscal, al señalar “La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”.

En ese sentido la jurisprudencia de este Tribunal a través de la SC 062/2004-R, de 14 de enero ha señalado  que “ (…) el art. 226 CPP, le impone al Fiscal informar de toda aprehensión o de casos con detenido, dentro de las 24 horas, al Juez de Instrucción competente, a fin de que éste ejerza el control jurisdiccional de la investigación como también defina las medidas a aplicársele al detenido; caso contrario, al margen de no cumplir con las normas que rigen sus funciones incurre en detención indebida, dado que la detención por disposición del fiscal no puede sobrepasar las 24 horas, toda vez que a partir de ese plazo legal, quien deberá disponer si la medida limitativa impuesta persiste o no, es el juez a cargo del control jurisdiccional”.

En el caso en examen, se evidencia que los recurrentes fueron aprehendidos el 7 de agosto de 2004 aproximadamente a  horas 10:30 a 11:00, luego fueron conducidos a dependencias policiales, habiendo el Fiscal recurrido presentado imputación formal el 8 de agosto de 2004 a horas 10:30 y conducido a los recurrentes ante el Juez Cautelar recurrido, vale decir, que dio cumplimiento al segundo párrafo del art. 226 CPP que establece que la persona aprehendida será puesta a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas; por lo que se concluye que dicha autoridad no incurrió en ningún acto ilegal que amerite la tutela solicitada; teniendo en cuenta, que en el caso objeto de análisis no se está frente a un arresto policial para que los aprehendidos -hoy recurrentes-, hubiesen tenido que ser remitidos a disposición fiscal dentro del plazo de las ocho horas que establece el art. 227 del CPP, conforme se tiene evidenciado.