SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1501/2004-R
Fecha: 20-Sep-2004
cualquier particular
El art. 10 de la CPE faculta tanto a una autoridad como a cualquier particular a aprehender a toda persona que sea encontrada en la comisión flagrante de un delito, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas; en ese sentido el art. 230 del CPP, prescribe que: "Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho".
El art. 332 del Código penal (CP), establece la pena de presidio de 3 a 10 años para el delito de robo agravado, y el art. 232.2 del CPP, dispone la improcedencia de la detención preventiva sólo en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, por consiguiente es procedente la detención preventiva cuando se imputa la comisión del delito de robo.