SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1507/2004-R
Fecha: 21-Sep-2004
1)
Mateo J. A. Alandia Navajas, de acuerdo con el informe que cursa de fs. 32 a 33, expresa: 1) dentro del proceso ejecutivo seguido por Luis Efraín Ibáñez contra Gerardo Rueda Carrizales tramitado en el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil, conoció en grado de apelación el Auto interlocutorio dictado en ejecución de sentencia que resolvió una petición planteada por el ahora recurrente para que se declare la caducidad de la anotación preventiva del embargo por haber trascurrido dos años desde que se registró la misma; 2) la Jueza de la causa negó la pretensión y la apelación radicó en el Juzgado a su cargo; 3) en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil se tramitaba otro proceso que involucraba a las mismas partes y que también en ejecución de sentencia, ha tenido la misma petición donde el Juez dio lugar a la caducidad y cancelación solicitadas; 4) casualmente y debido a una ausencia temporal del Juez de Partido Cuarto en lo Civil firmó en suplencia la “ejecutorial” y el mandamiento de desembargo que instrumentaban y daban curso a lo resuelto en dicho proceso; 5) su criterio fue expresado en el Auto de Vista pronunciado dentro del proceso en el que conoció la apelación y que se encuentra radicado en el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil; 6) el mandamiento de embargo anotado preventivamente emerge de un proceso ejecutivo que se encontraba con Sentencia y que contaba con la solicitud de prosecución del trámite; por eso la Resolución se basó en que ya habían derechos definidos y la función de medida precautoria en el embargo se convirtió en medida de cumplimiento de sentencia y en paso previo para dar curso al remate; 7) en el caso se cumplieron con las dos causales que impiden la caducidad establecidas en el art. 1517 del CC, a saber: mediante el acto por el cual se ejerce el derecho, y si se trata de un término legal o voluntario relativo a derechos disponibles, mediante el reconocimiento del derecho por parte de la persona contra quien podía hacerse valer la caducidad del derecho reconocido; 8) quien pidió la caducidad había reconocido antes el derecho del acreedor a recobrar su crédito y por consiguiente, ha impedido la caducidad en lo que a él respecta, quedando sujeta a las normas de la prescripción como lo prevé el art. 1518 del CC; 9) desde que se notificó con el Auto impugnado han transcurrido siete meses.