SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1512/2004-R
Fecha: 20-Sep-2004
III.1.
El art. 10 de la CPE faculta tanto a una autoridad como a cualquier particular a aprehender a toda persona que sea encontrada en la comisión flagrante de un delito y el art. 230 del CPP, prescribe que: “Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho".
Por determinación del art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB) de 2 de agosto de 2003, el delito de contrabando tiene una pena de privación de libertad de 3 a 6 años cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía decomisada sea superior a UFV's 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda); por consiguiente en estos casos es posible la detención preventiva en vista a que el art. 232 del CPP, dispone entre otros que no procede la detención preventiva en delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años.
El art. 186 del referido Código Tributario, señala que: cuando el Fiscal no hubiere participado en el operativo, las personas aprehendidas serán puestas a su disposición dentro de las ocho horas siguientes, se le comunicará sobre las mercancías, medios y unidades de transporte decomisados preventivamente, para que asuma la dirección funcional de la investigación y solicite al Juez de Instrucción en lo Penal la medida cautelar que corresponda, señala igualmente que “cuando la aprehensión se realice en lugares distantes a la sede del fiscal o de la autoridad jurisdiccional competente, para el cómputo de los plazos se aplicará el término de la distancia previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el art. 146 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que para toda diligencia que debiera practicarse fuera del asiento del juzgado o tribunal, pero dentro de la República, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, ferroviario o de carretera. Si no hubiere estos servicios la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros.
En ese sentido el art. 227 del CPP, dispone que la autoridad policial, que haya aprendido a una persona deberá ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas, para que conforme dispone el art. 226 del mismo cuerpo legal sea remitida ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.