SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1512/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1512/2004-R

Fecha: 20-Sep-2004

III.2.

III.2.    En el caso de autos, si bien  los recurrentes  el 7 de agosto de 2004 a horas 21:20, fueron encontrados en flagrancia dada las circunstancias en que fueron aprehendidos, transportando mercadería (cigarrillos falsificados)  que  supuestamente no contaban con los documentos que avalen su internación al país, no es menos evidente  que el  funcionario del COA recurrido,  puso a los mismos  a disposición del Fiscal  a horas 15:00 del 8 de agosto de 2004, excediéndose del plazo de las ocho horas previsto por el art. 227 del CPP;  autoridad que  no asistió a la audiencia ni justificó que concurra en el caso el término de la distancia a que se refiere el art. 186 del Código Tributario  citado precedentemente. 

Por su parte la Fiscal recurrida, ha demostrado  que  los recurrentes fueron  remitidos a disposición  del Juez Cautelar  dentro de las veinticuatro horas que señala el art. 226 del CPP, tomando en cuenta que  fueron  puestos a conocimiento del Fiscal el 8 de agosto a horas 15:00  y presentada la imputación formal ante la autoridad jurisdiccional de Villamontes a horas 12:10 del 9 de agosto (fs. 62 vta.); aunque su requerimiento lleva fecha 8 de agosto de 2004, lo que contradice  su informe en audiencia que refiere que tuvo conocimiento  de los hechos el 9 de agosto.

Por otra parte  cabe pronunciamiento sobre la incorrecta actuación del Juez de Villamontes aunque no hubiera sido recurrido y carezca por ello de legitimación pasiva,  pues ello no impide que se otorgue la tutela impetrada, si la misma está dentro de los alcances protectivos del art. 18 constitucional, (al respecto la SC 760/2003-R); en razón a que esta autoridad, en conocimiento del inicio de la investigación,  la imputación formal y la solicitud de la medida  de detención preventiva formuladas por el Ministerio Público y al existir personas aprehendidas, tenía  el deber de resolver la situación jurídica de éstas, en resguardo de sus derechos fundamentales, antes de declinar de competencia  por razón del territorio y remitir el caso ante el Juez de Camiri;  todo ello, en función de lo dispuesto por la parte in fine del art. 49 del CPP,  que expresamente señala: “Los actos del Juez incompetente por razón de territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el Juez competente”. De ese modo el referido Juez,  dio lugar  a que los aprehendidos sean trasladados de un lugar a otro, prolongando indebidamente dicha aprehensión, por más de 72 horas, con el  antecedente de que no existió orden de aprehensión emitida por autoridad competente, para la privación de libertad de los recurrentes, conforme exige el art. 9 de la CPE.