SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1523/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1523/2004-R

Fecha: 28-Sep-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1523/2004-R

Sucre, 28 de septiembre de 2004

Expediente:                   2004-09511-20-RAC

Distrito:                         Santa Cruz

Magistrado Relator:      Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución de 9 de julio de 2004, cursante de fs. 102 a 105, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero, provincia Santistevan del Departamento de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Pablo Estrada Albez, Felix Estrada Méndez, Aurelio Mendoza Durán y Andrea Cesari Charupa contra Francisco Borenstein Cuellar, Fiscal del Distrito de Santa Cruz y Nelva Ferrufino García, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a), 35 y 16 de la  Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 30 de junio de 2004, cursante de fs. 2 a 10 vta. de obrados, los recurrentes exponen los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El “8 de octubre de 2002”, presentaron denuncia contra Modesto Magallanes Vespa y Juan Padilla Mendoza, por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica; y el “26 de septiembre de 2002”, presentaron querella ante el Ministerio Público por los citados delitos y por el de uso de instrumento falsificado, habiendo la Fiscal de Materia, el 24 de marzo de 2003, imputado formalmente contra Juan Padilla Mendoza por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2003, en audiencia de medida cautelar, el Ministerio Público imputó formalmente contra Modesto Magallanes Vespa, los mismos delitos, lo que dio lugar a que ambos imputados, el 29 de octubre de 2003 y 3 de diciembre de 2003, presentaran objeción a la querella, que fue rechazada por la Jueza de Instrucción de Montero el 12 de diciembre de 2003. Prosiguiendo el proceso, el 12 de marzo de 2004, la Fiscal Nelva Ferrufino García, decretó sobreseimiento a favor de los imputados considerando que eran insuficientes los elementos de convicción en contra de los mismos para fundar una acusación, contra cuya decisión presentaron impugnación, que fue resuelta por el recurrido, ratificando el sobreseimiento y disponiendo la conclusión del proceso.  

Señala que dicho sobreseimiento es ilegal, puesto que durante la etapa preparatoria los mismos imputados y sus testigos confirmaron que los imputados fueron quienes llevaron los protocolos falsos a hacer firmar a la comunidad, amenazándolos que si no firmaban les iban a quitar sus lotes e igualmente iban a “rellenar” sus firmas si no querían firmar; además de ello se presentó un informe técnico pericial de documentología que concluye que las firmas suyas no coinciden con las de los imputados; empero ello no desvirtúa el hecho de que los imputados hicieron firmar el protocolo por los comunarios a la fuerza; y tampoco demuestra que el protocolo tenga firmas y sellos de la Notaria, además como parte querellante nunca fueron a la Notaría, pues se ha demostrado que las supuestas firmas que cursan en el protocolo del Poder 544/97 no fueron pulsadas por ellos, es más Andrea Cesari Charupa no sabe firmar pero su firma aparece en el protocolo. Al margen de ello, también se ha demostrado que la Notaria de Fe Publica “Nº” 54, no conoce dicho poder, pues ha manifestado que no recuerda a los comunarios y que no otorgó dicho poder, pero éste fue utilizado por los imputados en el trámite agrario de saneamiento simple signado con el expediente  29528, con lo que consiguieron que sean despojados de sus parcelas, que fueron vendidas al mejor postor, elementos de juicio con los que se puede evidenciar, la comisión de los delitos que denunciaron y que fueron imputados, por lo que la Fiscal de la investigación debió presentar acusación como disponen las normas previstas por los arts. 323.1) del Código de procedimiento penal (CPP), atendiendo las normas previstas por los arts. 6, 14 incs. 1) y 2), 59 y 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), toda vez que existen los elementos de convicción suficientes; sin embargo, presentó sobreseimiento en un requerimiento sin la fundamentación exigida por las normas previstas por el art. 73 de la LOMP.

Señalan que  lo más “increíble”, es que pese a que en la impugnación contra el sobreseimiento hicieron conocer al Fiscal recurrido que existían los fundamentos para presentar una acusación, dicha autoridad dictó una Resolución mucho “más infundada, ambigua y repetitiva” confirmando la resolución impugnada, sin hacer valoración vulnerando así las normas previstas por los arts. 3, 5, 6 y 14 numerales 1 y 2, 59 y 60 de la LOMP; 11, 35, 70, 72, 73, 76, 79, 323.1) del CPP; 7 incs. a) y h), 16, 31, 32, 34 de la CPE; 3, 17 incs. 1) y 2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos, I, IX, XXIII y XXIX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 21 del Pacto de San José de Costa Rica, razón por la que interpone amparo.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a), 35 y 16 de la  CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Francisco Borenstein, Fiscal del Distrito de Santa Cruz y Nelva Ferrufino García, Fiscal de Materia; pidiendo que sea declarado procedente, disponiendo: a) la anulación del acto y resolución del sobreseimiento dictado por la fiscal de Materia Nelva Ferrufino García y su ratificación dictada por el recurrido; b) se prosiga el proceso conforme determinan las normas previstas por el art. 323.1) del CPP; y c) se califiquen daños y perjuicios. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 9 de julio de 2004, en ausencia de los recurridos, tal como consta en el acta de fs. 93 a 98, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes a través de su abogado ratificaron los fundamentos del recurso y los ampliaron señalando lo siguiente: a) la Fiscal no fundamentó conforme exigen las normas previstas en el art. 45.7) de la LOMP y tampoco lo hizo el Fiscal del Distrito, pues no se individualizaron los delitos, a los imputados ni refirieron las normas que sustentan sus decisiones, de modo que no se sabe la motivación y por ello no van a tener acceso a la justicia, que es el derecho a tener una tutela judicial efectiva; b) el Tribunal con relación al caso planteado, ha dictado  las SSCC 1369/2001-R de 19 de diciembre, 752/2002-R de 25 de junio, 141/2003-R de 6 de febrero, 384/2003-R de 26 de marzo, 803/2003-R de 12 de junio, 989/2003-R de 15 de junio, 1921/2003-R de 18 de diciembre, 127/2004-R y 864/2004-R de 7 de junio; y c) han agotado todos los recursos y no hay otra vía alternativa.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Fiscal recurrido, presentó informe escrito que cursa de fs. 15 a 16 en el que alegó que el 27 de marzo de 2004, como disponen las normas previstas por los arts. 324 del CPP y 40.15) de la LOMP, dispuso la ratificación del sobreseimiento dictado por la Fiscal directora funcional del caso, por lo que considera que no ha infringido ningún derecho o garantía constitucional, además el recurso planteado no es sustitutivo de otros recursos, y en el caso los recurrentes olvidaron que la Ley le faculta a dictar resolución ratificando o revocando las resoluciones dictadas por los diferentes fiscales.

La Fiscal recurrida, igualmente presentó su informe escrito que corre de fs. 91 a 92 de obrados, en el que alegó lo siguiente: a) con la facultad que le confieren las normas previstas por el art. 323.3) del CPP, dictó sobreseimiento fundamentado a favor de los imputados, al ser “insuficientes los suficientes elementos de convicción” en contra  de los mismos para fundar un juicio oral; b) remitido su requerimiento fue ratificado por el Fiscal del Distrito; c) los querellantes durante el proceso en ningún momento observaron vulneración a las normas del debido proceso y sólo impugnaron el requerimiento conclusivo con los mismos argumentos que exponen en el presente recurso; d) en las SSCC 1398/2002-R de 18 de noviembre y 129/2004-R de 28 de enero, el Tribunal Constitucional ha seguido la línea jurisprudencial en sentido de que en casos de que la vulneración se produzca dentro de un proceso, no puede ingresar al fondo de la causa y valorar pruebas para determinar la culpabilidad o no de los que estén siendo investigados, y que el derecho de acceso a la justicia, no implica que la acción deba seguir hasta que concluya; y e) el amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos.

 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el  Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero de la provincia Santistevan, declaró procedente el recurso, disponiendo la anulación de “los Autos dictados” por la Fiscal el 12 de marzo de 2004 y por el Fiscal el 27 de marzo de 2004, debiendo terminarse la etapa preparatoria del caso 1026, conforme a los argumentos de la sentencia y normas adjetivas aplicables con el fundamento siguiente: se vulneraron las normas previstas por los arts. 5 y 45.7 de la LOMP, el principio de legalidad, la garantía del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, ya que si bien es cierto que en el requerimiento dictado por la recurrida se hace una relación de las pruebas aportadas por las partes, no fue completa y sólo se las refirió como índice sin valorarlas; además se omitió individualizar a los imputados y en particular los delitos denunciados, pues el delito de uso de instrumento falsificado, no fue referido. Al margen de ello, el sobreseimiento está fundado en un razonamiento subjetivo, al decirse que el último informe pericial y las declaraciones testificales de descargo desvirtúan la autoría de los imputados en el poder notariado 447/97 y que por otra parte no se demostró el perjuicio ocasionado por la falsificación y que al contrario, los querellantes vendieron voluntariamente sus terrenos.

   II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Dentro del proceso seguido por los recurrentes contra Modesto Magallanes Vespa y Juan Padilla Mendoza, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), la Fiscal recurrida el 12 de marzo de 2004, dando aplicación a las normas previstas por el art. 323.3 del CPP, emitió requerimiento decretando el sobreseimiento de los imputados (fs. 46-48).

II.2.     Contra el citado requerimiento, los recurrentes presentaron impugnación en lo principal con los fundamentos expuestos en el presente recurso (fs. 768-770), que fue resuelta por el requerimiento de 27 de marzo de 2004, por el Fiscal co-recurrido, quien reproduciendo la parte relativa del requerimiento impugnado, considerando que eran evidentes los extremos anotados por la Fiscal y no existiendo elementos necesarios para hacer viable una acusación en juicio oral, dado que la prueba acompañada era insuficiente, máxime si no se demostró el perjuicio ocasionado, lo que es esencial en los delitos querellados y la participación de los imputados en la supuesta falsedad, dando aplicación a las normas previstas por los arts. 324 párrafo tercero del CPP, 40.15) de la LOMP, determinó ratificar el sobreseimiento (fs. 772-773).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts.  7 inc. a), 35 y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados, ya que dentro de la investigación que se inició a raíz de la denuncia que presentaron por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, la Fiscal recurrida no obstante existir suficientes elementos de convicción de que los imputados son autores de los referidos delitos, dictó requerimiento de sobreseimiento sin fundamentar su decisión; y por su parte el Fiscal co-recurrido resolviendo la impugnación que presentaron simplemente se limitó a ratificar también sin ningún fundamento el requerimiento impugnado. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Juez de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.   La jurisprudencia constitucional, ha dejado claramente establecido que el recurso de tutela como el planteado, no puede ser utilizado como un medio para que dentro de un proceso penal en etapa preparatoria se ordene al fiscal a cargo de la investigación o a su superior jerárquico a presentar obligatoriamente una acusación, pues ello, significaría compulsar prueba relativa al fondo de la investigación.

            En ese entendido cuando se trata de pruebas, este Tribunal sólo podrá referirse a si fue valorada o fue omitida; empero no podrá pronunciarse sobre la valoración misma; así la SC 609/2004-R, de 22 de abril, recogiendo la jurisprudencia sentada por este Tribunal en otras sentencias, refiriéndose al caso concreto establece que: “Con relación a que la Fiscal recurrida omitió pronunciarse de manera objetiva y en base al principio de legalidad sobre las pruebas instrumentales y declaraciones informativas colectadas en la etapa preparatoria, que a decir del recurrente probaban la existencia del delito de estelionato, cabe precisar que los elementos de prueba reunidos en la fase de la investigación, que fueron estimados tanto por la Fiscal de Materia como por la Fiscal recurrida, al pronunciar las Resoluciones impugnadas, de acuerdo a la atribución conferida por los arts. 323 inc. 3) y 324 del CPP, 45 inc. 2) y 40 inc. 15) de la LOMP, no pueden ser analizados por este Tribunal, por ser ésta una facultad privativa del Ministerio Público”; pues si lo hiciere  ingresaría ipso facto a ejercer la función de Fiscal, por lo mismo estaría usurpando funciones e incumpliendo las suyas, ya que como una de ellas, tiene precisamente el conocer y reparar actos usurpativos de competencia y jurisdicción.  

 

            En el caso planteado, los recurrentes solicitan la nulidad de los requerimientos fiscales y que se prosiga el proceso que iniciaron presentándose para ello la acusación; empero, como se ha señalado, este Tribunal no puede atender dicho petitorio, dado que obligatoriamente tendría que valorar la prueba convirtiéndose en una instancia dentro del proceso para conocer el fondo de la investigación, lo que no le está permitido, pues su función se limita a reparar lesiones a derechos y garantías procesales dentro de la investigación pero no resolver lo que se está investigando, consiguientemente, con relación a esa pretensión no corresponde otorgar la tutela.

 

III.2.   Con referencia a que los requerimientos no fueron debidamente fundamentados para determinar el sobreseimiento, cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda  a la misma en busca de protección a sus derechos  a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP.

El referido criterio, tiene su precedente en la SC 537/2004-R, de 14 de abril que establece: “Respecto al derecho a la seguridad jurídica, invocado como lesionado por el recurrente, cabe señalar que este Tribunal, a través de su jurisprudencia, lo ha definido como `la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'; trasladado al ámbito procesal penal, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales y fiscales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución; teniendo en cuenta que el art. 73 del CPP establece: `Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos.', disposición concordante con el art. 44.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que reconoce al fiscal de materia entre una de sus atribuciones la de requerir de manera fundamentada el sobreseimiento, teniendo en cuenta que esta decisión constituye uno de los requerimientos conclusivos que da por finalizada la etapa preparatoria del proceso penal, conforme dispone el art. 323 inc. 3) del CPP”.

III.3.   En la problemática planteada, el contenido del requerimiento conclusivo se circunscribe a citar ciertas pruebas, no todas, y en su parte motiva como se ha establecido en la parte de Conclusiones de esta Sentencia, es totalmente insuficiente, pues de manera generalizada simplemente se llega a una conclusión que no existen suficientes elementos de juicio, pero no se dice por qué se llegó a ese resultado o criterio jurídico, no se individualiza a los imputados y por qué su conducta no puede ser subsumida dentro de los delitos denunciados, tampoco analiza qué elementos constitutivos no se identificaron o no concurrieron en cada uno de los delitos, por lo que al no existir análisis sobre ello, el requerimiento de la Fiscal resultaba arbitrario y lesivo a los derechos a la seguridad jurídica y al de acceso a la justicia, pues se estaba negando acceder a la etapa del juicio oral sin una fundamentación legal.

La citada lesión a los derechos aludidos, pudo haber sido reparada por el Fiscal co-recurrido; empero, esta autoridad pese a que los recurrentes en su impugnación explicaron los mismos fundamentos expuestos en el presente recurso; ignoró éstos y, actuando alejado de las normas previstas por el 73 del CPP, simplemente se limitó a reiterar la cita de las pruebas que refirió la Fiscal de Materia y concluyó ratificando el requerimiento con lo que en lugar de salvar la omisión indebida de su inferior, la reprodujo lesionando de esa manera los derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia, pues en ningún momento se sujetó a las normas jurídicas que le imponen cómo debe dictar sus resoluciones, al contrario las ignoró dando con ello un trato arbitrario y lesivo a los derechos que como víctimas tenían los ahora recurrentes, ya que si bien tiene facultad para conocer y resolver las impugnaciones contra los sobreseimientos, conforme disponen las normas previstas por los arts. 40.15 de la LOMP y 324 del CPP, también es su obligación a tiempo de ejercer dicha atribución motivar su requerimiento, pero en el caso, como se ha demostrado, no cumplió dicho deber.

En consecuencia, el Juez del recurso, al haber declarado procedente el recurso,  ha aplicado  correctamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA  la Resolución de 9 de julio de 2004, cursante de fs. 102 a 105, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero, provincia Santistevan; empero, aclarando lo dispuesto por esta autoridad, ordena que la Fiscal recurrida dicte nuevo requerimiento debidamente fundamentado, pudiendo a partir de ese actuado los recurrentes, si consideran conveniente a sus intereses, impugnar el mismo ante el Fiscal co-recurrido.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

                                   Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                               PRESIDENTE

                                     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                    DECANO

  Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                  MAGISTRADA                                 

                                    

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                MAGISTRADO

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                MAGISTRADA

 

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