SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1523/2004-R
Fecha: 28-Sep-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El “8 de octubre de 2002”, presentaron denuncia contra Modesto Magallanes Vespa y Juan Padilla Mendoza, por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica; y el “26 de septiembre de 2002”, presentaron querella ante el Ministerio Público por los citados delitos y por el de uso de instrumento falsificado, habiendo la Fiscal de Materia, el 24 de marzo de 2003, imputado formalmente contra Juan Padilla Mendoza por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2003, en audiencia de medida cautelar, el Ministerio Público imputó formalmente contra Modesto Magallanes Vespa, los mismos delitos, lo que dio lugar a que ambos imputados, el 29 de octubre de 2003 y 3 de diciembre de 2003, presentaran objeción a la querella, que fue rechazada por la Jueza de Instrucción de Montero el 12 de diciembre de 2003. Prosiguiendo el proceso, el 12 de marzo de 2004, la Fiscal Nelva Ferrufino García, decretó sobreseimiento a favor de los imputados considerando que eran insuficientes los elementos de convicción en contra de los mismos para fundar una acusación, contra cuya decisión presentaron impugnación, que fue resuelta por el recurrido, ratificando el sobreseimiento y disponiendo la conclusión del proceso.
Señala que dicho sobreseimiento es ilegal, puesto que durante la etapa preparatoria los mismos imputados y sus testigos confirmaron que los imputados fueron quienes llevaron los protocolos falsos a hacer firmar a la comunidad, amenazándolos que si no firmaban les iban a quitar sus lotes e igualmente iban a “rellenar” sus firmas si no querían firmar; además de ello se presentó un informe técnico pericial de documentología que concluye que las firmas suyas no coinciden con las de los imputados; empero ello no desvirtúa el hecho de que los imputados hicieron firmar el protocolo por los comunarios a la fuerza; y tampoco demuestra que el protocolo tenga firmas y sellos de la Notaria, además como parte querellante nunca fueron a la Notaría, pues se ha demostrado que las supuestas firmas que cursan en el protocolo del Poder 544/97 no fueron pulsadas por ellos, es más Andrea Cesari Charupa no sabe firmar pero su firma aparece en el protocolo. Al margen de ello, también se ha demostrado que la Notaria de Fe Publica “Nº” 54, no conoce dicho poder, pues ha manifestado que no recuerda a los comunarios y que no otorgó dicho poder, pero éste fue utilizado por los imputados en el trámite agrario de saneamiento simple signado con el expediente 29528, con lo que consiguieron que sean despojados de sus parcelas, que fueron vendidas al mejor postor, elementos de juicio con los que se puede evidenciar, la comisión de los delitos que denunciaron y que fueron imputados, por lo que la Fiscal de la investigación debió presentar acusación como disponen las normas previstas por los arts. 323.1) del Código de procedimiento penal (CPP), atendiendo las normas previstas por los arts. 6, 14 incs. 1) y 2), 59 y 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), toda vez que existen los elementos de convicción suficientes; sin embargo, presentó sobreseimiento en un requerimiento sin la fundamentación exigida por las normas previstas por el art. 73 de la LOMP.
Señalan que lo más “increíble”, es que pese a que en la impugnación contra el sobreseimiento hicieron conocer al Fiscal recurrido que existían los fundamentos para presentar una acusación, dicha autoridad dictó una Resolución mucho “más infundada, ambigua y repetitiva” confirmando la resolución impugnada, sin hacer valoración vulnerando así las normas previstas por los arts. 3, 5, 6 y 14 numerales 1 y 2, 59 y 60 de la LOMP; 11, 35, 70, 72, 73, 76, 79, 323.1) del CPP; 7 incs. a) y h), 16, 31, 32, 34 de la CPE; 3, 17 incs. 1) y 2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos, I, IX, XXIII y XXIX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 21 del Pacto de San José de Costa Rica, razón por la que interpone amparo.