SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1523/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1523/2004-R

Fecha: 28-Sep-2004

III.3.

III.3.   En la problemática planteada, el contenido del requerimiento conclusivo se circunscribe a citar ciertas pruebas, no todas, y en su parte motiva como se ha establecido en la parte de Conclusiones de esta Sentencia, es totalmente insuficiente, pues de manera generalizada simplemente se llega a una conclusión que no existen suficientes elementos de juicio, pero no se dice por qué se llegó a ese resultado o criterio jurídico, no se individualiza a los imputados y por qué su conducta no puede ser subsumida dentro de los delitos denunciados, tampoco analiza qué elementos constitutivos no se identificaron o no concurrieron en cada uno de los delitos, por lo que al no existir análisis sobre ello, el requerimiento de la Fiscal resultaba arbitrario y lesivo a los derechos a la seguridad jurídica y al de acceso a la justicia, pues se estaba negando acceder a la etapa del juicio oral sin una fundamentación legal.

La citada lesión a los derechos aludidos, pudo haber sido reparada por el Fiscal co-recurrido; empero, esta autoridad pese a que los recurrentes en su impugnación explicaron los mismos fundamentos expuestos en el presente recurso; ignoró éstos y, actuando alejado de las normas previstas por el 73 del CPP, simplemente se limitó a reiterar la cita de las pruebas que refirió la Fiscal de Materia y concluyó ratificando el requerimiento con lo que en lugar de salvar la omisión indebida de su inferior, la reprodujo lesionando de esa manera los derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia, pues en ningún momento se sujetó a las normas jurídicas que le imponen cómo debe dictar sus resoluciones, al contrario las ignoró dando con ello un trato arbitrario y lesivo a los derechos que como víctimas tenían los ahora recurrentes, ya que si bien tiene facultad para conocer y resolver las impugnaciones contra los sobreseimientos, conforme disponen las normas previstas por los arts. 40.15 de la LOMP y 324 del CPP, también es su obligación a tiempo de ejercer dicha atribución motivar su requerimiento, pero en el caso, como se ha demostrado, no cumplió dicho deber.