SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1537/2004-R
Fecha: 27-Sep-2004
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad demandada informó que la Universidad tiene legislación propia y la carrera administrativa está sujeta a la normatividad especial, contando con procesos universitarios independientes y autónomos conforme establece el art. 185 de la CPE. El recurrente se sometió voluntariamente a un proceso universitario que difiere del disciplinario, pues prestó su indagatoria, ofreció e hizo producir pruebas, alegó y hasta impugnó, pero también no utilizó los recursos que franquea la legislación y normativa legal universitaria pretendiendo sustituir sus omisiones con el presente recuso.
En el proceso se demostró que el recurrente incurrió en infracciones al EOUTF y al Reglamento de Procesos, ya que desconoció la vigencia y el valor legal de los consejos de carrera y la vigencia del co-gobierno paritario docente estudiantil, al haber sido acusado de autoritarismo y ejercer el poder con despotismo generando conflicto al interior de la facultad; también desconoció la normativa administrativa ya que autorizó la compra de bienes sin la participación de la Dirección Administrativa y Financiera. Aclaró que si bien se dispuso la suspensión del actor, se le canceló sus sueldos hasta la Resolución del tribunal de instancia, continuando prestando sus servicios como docente a tiempo completo acatando voluntariamente la decisión del Tribunal.
Expresó que los arts. 206, 209, 210 y 211 del EOUTF han sido modificados por el Reglamento de Procesos como norma especial, resultando que fuera del Consejo Universitario no existe en la universidad otro Tribunal Superior en grado, el que ejerció la atribución contenida en el art. 39 inc. 15) del EOUTF de acuerdo al Reglamento de Procesos Universitarios.
Con referencia a la responsabilidad de los decanos ante el claustro facultativo, explicó que en éstos participan docentes y estudiantes sobre la base del cogobierno democrático con facultades para elegir a sus autoridades pero sin jurisdicción ni competencia para juzgar o destituir a autoridades, además que la exigencia para que exista proceso universitario es la constitución legal del Tribunal de Honor, respecto al cual el recurrente no demandó de nulidad sus actos.
Hizo notar que el actor hace referencia a la falta de procesamiento como si se tratara de un plenario de la causa, cuando lo evidente es que el Consejo Universitario en la primera sesión de recibida la causa, considera, analiza y valora los obrados dictados por el Tribunal Sumariante y cuando hay suficientes pruebas de cargo, se procesa, se cuantifica la sanción y se dispone su ejecución, donde no se reconoce recurso de apelación como forma de modificar la decisión final que causa ejecutoria, existiendo sin embargo la posibilidad de solicitar la reconsideración de la resolución que el actor no utilizó.
De otra parte el recurrente pese a afirmar la violación de varias disposiciones del EOUTF y del Reglamento de Procesos Universitarios no especificó en su demanda de amparo, donde, como y en que parte de produjeron esos actos violatorios a sus derechos; aclarando además, que el Consejo Universitario tiene toda la potestad para dictar resoluciones que no necesitan de ningún acta de aprobación como manifiesta el recurrente.
Por último, manifestó que la Universidad en ninguna forma atentó los derechos a la vida a la salud y a la seguridad del actor, menos su derecho al trabajo ya que incluso se le asignó una carga horaria de tiempo completo como docente, demostrando la buena fe del Consejo Universitario y de la Universidad en consideración debida a un servidor dependiente de la misma. Tampoco se vulneró su derecho a la petición ya que se admitieron sus escritos, pedidos, alegatos y pruebas ofrecidas de su parte, aclarando que la Universidad nunca recibió órdenes judiciales sino requerimientos fiscales que sin bien fueron atendidos favorablemente no fueron recibidos por el actor. Con relación al derecho a la defensa el recurrente se sometió al proceso y nunca reclamó la validez de los tribunales universitarios, la aplicación del reglamento de procesos, la competencia y legitimidad del Tribunal Sumariante, de modo que la Universidad no incurrió en actos ilegales u omisiones indebidas, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso con costas y multa.