SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1547/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1547/2004-R

Fecha: 27-Sep-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1547/2004-R

Sucre, 27 de Septiembre de 2004

                   Expediente:                 2004-09526-20-RAC

                   Distrito:                        Cochabamba

                   Magistrado Relator:    Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución  de 21 de julio de 2004, cursante de fs. 53 a 57 vta, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eddy Wilson Antezana Caballero contra Gladys Oroz Aparicio, Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora de Quillacollo, alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad agraria, al trabajo y a la libertad de locomoción.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 16 de julio de 2004, cursante de fs. 25 a 27 vta., el recurrente, apersonándose en representación de la Cooperativa Agropecuaria y de Servicios “21 de SEPTIEMBRE Ltda.”. en mérito al poder notariado 245/2004 de 14 de ese mes y año, asevera que dentro del proceso penal instaurado a denuncia de Eduardo y Mario Jesús Campos Pinto contra Juan Ramos Hermosilla y otros, por instigación pública a delinquir, allanamiento de domicilio, robo agravado, apropiación indebida, despojo y daño calificado, durante el plenario de la causa, en la audiencia pública de 13 de julio del año en curso, los querellantes pidieron a la jueza recurrida la revocatoria de las medidas cautelares impuestas a uno de los encausados por el inferior; petición a la que se sumó el representante del Ministerio Público y a la que la Juzgadora demandada dio curso ordenando el desalojo de la propiedad El Encanto, sin individualizar a las personas que estuvieran en posesión de tales terrenos que los querellantes no demostraron que fueran de su propiedad legalmente, existiendo mas bien una Sentencia del Tribunal Agrario Nacional de 27 de junio de 2003 que dispone la nulidad de los títulos ejecutoriales 24466 al 24476 pertenecientes a Jorge Victoriano Campos Jiménez y otros, así como la nulidad absoluta de la Sentencia de 28 de febrero de 1991 y Auto de Vista de 8 de abril de 1991 que dotan a la indicada familia con 83.3768 ha en lo proindiviso, además de ordenar la cancelación de las partidas pertinentes registradas en Registro de Derechos Reales (DD.RR.) de Quillacollo.

Esa orden de desalojo emitida a través de Auto expreso de 13 de julio de 2004, al haber ordenado la desocupación de terrenos que no pertenecen a la supuesta propiedad El Encanto, involucrando a terceras personas que no son parte del juicio penal, -como son los miembros de la Cooperativa que representa, quienes ostentan el derecho propietario de otros  terrenos agrarios diferentes al predio reclamado y cuya denominación es Marquina Seja Pata, ubicado en el cantón El Paso de la provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, sobre los que estaban ejerciendo pacífica posesión además de tener en trámite un proceso de saneamiento- ha actuado por encima de la ley y del objeto de la audiencia que era la consideración de la revocatoria de las medidas cautelares y no así la consideración de un posible desalojo, planteado dolosamente por los querellantes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de los derechos a la propiedad agraria, al trabajo y a la libertad de locomoción.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo contra Gladys Oroz Aparicio, Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora de Quillacollo, solicitando sea declarado procedente, por ende, se deje sin efecto la orden dictada por Auto de 13 de julio de 2004 con referencia al desalojo contra la Cooperativa Agropecuaria Agropecuaria y Servicios “21 de SEPTIEMBRE Ltda.”, sea con costas.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 21 julio de 2004, con presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 51 a 52, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó su demanda señalando que el proceso penal fue tramitado con una serie de vicios procesales y que la autoridad recurrida, a una solicitud de revocatoria de medidas cautelares, dictó el Auto de 13 de julio de 2004 sin precisar nombres e identificar a los sujetos procesales, disponiendo erróneamente el desalojo de toda persona que ocupe los terrenos de la hacienda El Encanto, perjudicando con ello los derechos de los miembros de la Cooperativa “21 de SEPTIEMBRE Ltda.” que ocupaban los predios de la hacienda Marquina Sejapata, ya que los mismos no son parte en el proceso penal, sino terceros que no tienen nada que ver con el mismo, además, esta autoridad tampoco tomó en cuenta que sobre los terrenos cuyo desalojo ordenó existe ya una Sentencia del Tribunal Agrario Nacional que anula todo derecho propietario.

 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La jueza de Partido en lo Penal Liquidadora de Quillacollo, Gladys Oroz Aparicio, informó que el recurso era improcedente por cuanto la personería del recurrente no está acreditada al haberse extendido el poder en inobservancia de los arts. 804 al 834 del Código civil, impersonería que objeta pues incumple lo dispuesto por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). A continuación dio lectura al informe de fs. 49 a 50, en el que expresa que ordenó la revocatoria de medidas cautelares contra Juan Ramos Hermosilla, representante de la Cooperativa“21 de SEPTIEMBRE Ltda.”, porque éste incumplió una de dichas medidas; asimismo, ordenó el desalojo de un predio que fue avasallado por personas que pertenecen a dicha Cooperativa, tal cual confesó el recurrente; todo en forma congruente con el hecho principal, constituyendo el desalojo una medida de carácter provisional y precautorio puesto que el derecho propietario de los miembros de la Cooperativa y de la familia Campos será dilucidado en las instancias respectivas, al margen que procedió con esa decisión en uso de sus facultades, para mantener orden y pacífica convivencia de los estantes y habitantes del lugar. De otra parte, hizo notar que el auto de 13 de julio de 2004 ahora impugnado, fue apelado por la parte procesada, estando ese recurso pendiente de resolución, lo que determina la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.3) de la LTC, pidiendo en definitiva la improcedencia del amparo, con costas y multa.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 21 de julio de 2004,, cursante de fs. 53 a 57 vta., declaró improcedente el recurso, con la sanción económica de Bs1500.- contra los recurrentes, a ser cancelados en el tesoro judicial, más pago de costas, fundándose en los siguientes aspectos:

a)  Este Tribunal carece de competencia legal para determinar el derecho propietario sobre los terrenos de El Encanto o Seja Pata del cantón El Paso de la Provincia de Quillacollo, pues al ser rústicos-agrícolas, su conocimiento compete al Juzgado Agrario y/o al Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a ley.

b)  El Auto de 13 de julio de 2004 impugnado que ordena el desalojo por la policía departamental de las personas asentadas en la propiedad El Encanto o Seja Pata, se encuentra en apelación pendiente de resolución, siendo de aplicación las previsiones del art. 96 numerales 1 y 3 de la LTC.

c)  Los representantes de la Cooperativa no acreditaron con documentación alguna que los terrenos de los que fueron desalojados por orden de la Jueza recurrida son de su propiedad, al contrario, se indica que existiría un trámite de saneamiento sobre los mismos, por lo que no se vulneraron los derechos que alegan como violados.

d)  Los otorgantes del poder con el que actúa el recurrente, no acreditaron ser representantes de la Cooperativa, ni estar facultados a otorgar poderes a terceras personas en su nombre. Así, el poder aparejado no contiene los Estatutos de la Cooperativa, la resolución que la aprueba, el acta de designación de los personeros legales como tampoco el acta de asamblea donde los miembros de la cooperativa faculten a los poderdantes a otorgar poder al recurrente, en suma no cumple las exigencias legales.

                                               

                                      II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes, se concluye lo siguiente:

II.1.    El testimonio de poder 245 de 14 de julio de 2004, acredita que Jacinto Suazo Conde, Martha Luisa Triveño de Suazo y Conrado Saba Quiroga en su condición de miembros directivos de la Cooperativa Agropecuaria y de Servicios “21 de SEPTIEMBRE Ltda.” otorgan poder al recurrente Eddy Wilson Antezana Caballero, para que en defensa de los intereses de la Cooperativa plantee entre otros, recurso extraordinario de amparo constitucional, sin que se transcriba ningún otro documento inherente a su designación como directivos o a la constitución de la Cooperativa (fs. 1 a 2).

II.2.     Por Resolución de Consejo 04919 de 2 de abril de 1997 emitida por el Ministerio del Trabajo, se aprobó el cambio de actividades de la Cooperativa de Transporte “21 de SEPTIEMBRE Ltda.”, reconociéndola como Cooperativa Agropecuaria “21 de SEPTIEMBRE Ltda.”, aprobándose su nuevo Estatuto como norma interna (fs. 4).

II.3.     Dentro del proceso penal seguido por Orlando Campos Pinto y otros contra Juan Ramos Hermosilla y otros, la jueza recurrida, por Auto de 13 de julio de 2004, revocó  las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva impuesta a favor de Juan Ramos Hermosilla, disponiendo asimismo el desalojo de las personas que se encuentran asentadas en la propiedad El Encanto, para lo que ordenó que la Policía Departamental de esa ciudad proceda al cumplimiento de esa disposición (fs. 39 vta. a 40).

II.4.     Guillermina Inocente de Ramos a favor de Juan Ramos Hermosilla planteó recurso de apelación contra el Auto anterior (fs. 43 a 44), que fue remitido a la Corte Superior por la Jueza recurrida a través del proveído de 17 de julio de 2004 (fs. 48).

 

                              III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de su derecho a la propiedad agraria, al trabajo y a la libertad de locomoción por parte de la autoridad recurrida, toda vez que a través del Auto de 13 de julio de 2004, dispuso el desalojo de la propiedad El Encanto sin precisar quiénes estaban asentados en el mismo, afectando así los derechos de los miembros de la Cooperativa Agropecuaria “21 de SEPTIEMBRE Ltda.”, que estaban en pacífica posesión de otro predio diferente, denominado Marquina Seja Pata  y que no son parte del proceso penal. En consecuencia, corresponde dilucidar previamente si se cumplieron con los requisitos de presentación del recurso para en su caso, analizar si los hechos demandados ameritan conceder la tutela solicitada.

III.1.   Sobre los derechos fundamentales, la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, indica que “una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos, los cuales, desde un punto de vista moral y político se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad”.

Ahora bien, para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado.

Sobre los mencionados requisitos de forma y contenido, este Tribunal ha plasmado la siguiente sub regla, en la SC 245/2004-R,  de 20 de febrero, cuyo texto es el siguiente:

“Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: ".(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC  y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC. (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)” (sic.).

Criterio que es complementado con la sub regla contenida en la SC 1144/2003-R, de 13 de agosto, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…”.

III.2.   En el caso presente, es de aplicación la jurisprudencia glosada, por cuanto de la revisión de obrados se evidencia que el recurrente adjuntando a su recurso, entre otros documentos, la Resolución de Consejo  04919 de 2 de abril de 1997 emitida por el Ministerio del Trabajo que aprueba el cambio de actividades de la Cooperativa y le otorga una nueva razón social denominándola como Cooperativa Agropecuaria“21 de SEPTIEMBRE Ltda.”, se apersonó ante el Juez de amparo a nombre de dicha institución, sobre la base de un poder especial que le otorgaron Jacinto Suazo Conde, Martha Luisa Triveño de Suazo y Conrado Saba Quiroga, quienes afirman ser miembros Directivos de la indicada Cooperativa, empero en el cuerpo del poder no se transcribió y tampoco se adjuntó al memorial del recurso, ningún acta de elección ni de posesión, ni ningún otro documento que acredite que esos poderdantes sean realmente los representantes e integrantes del Directorio de la referida Cooperativa, dado que no consta cuándo y por qué medio asumieron esa representación, ni cuándo y por quiénes fueron posesionados en los cargos que dicen ostentar, por tanto la legitimación activa del recurrente para formular el amparo en nombre de la Cooperativa mencionada, que es un requisito formal inexcusable, no está debidamente acreditada como exige el art. 97.I de la LTC, ya que el poder presentado es insuficiente, y como quiera que el Juez de amparo, pese a esa omisión admitió el mismo, corresponde declarar su improcedencia conforme ha reconocido el Tribunal Constitucional en los precedentes transcritos en el punto anterior.

III.3.  A lo señalado se suma que no obstante que el recurrente alega la vulneración de los derechos de sus mandantes a la propiedad agraria, al trabajo y a la libre locomoción, no adjuntó ninguna prueba que acredite tales infracciones, toda vez que no demostró con documento alguno el derecho propietario de la Cooperativa que dice representar sobre el predio del que presuntamente fueron ilegalmente desalojados sus miembros por orden de la Jueza recurrida,  al contrario, reconoció en su recurso la existencia de un proceso de saneamiento en trámite que establece claramente que la Cooperativa no tiene ningún título de dominio sobre el inmueble, tampoco acreditó de manera alguna que hubieran estado desarrollando trabajos en dicho bien, ni que éste fuera un inmueble diferente a la hacienda El Encanto, y menos que hubieran sido impedidos de transitar libremente.

         Esta evidente falta de prueba fehaciente constituye una inobservancia de otro requisito formal cual es el contenido en el art. 97.V de la LTC, que exige acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y como quiera que el Tribunal de amparo no ordenó su subsanación y tampoco su rechazo, sino que admitió el recurso pese a esta omisión, da lugar igualmente la declaración de su improcedencia, ya que todo pronunciamiento del Tribunal debe obedecer a la certidumbre de que los hechos ilegales se produjeron y conculcaron los derechos alegados como vulnerados, aclarando que la improcedencia del recurso por incumplimiento de los requisitos de admisión, no impide que una vez cumplidos los mismos, se pueda plantear nuevamente el recurso.

En consecuencia, el Juez del recurso al haber declarado improcedente el amparo, ha valorado correctamente los hechos y los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

    POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los art. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:

APROBAR la Resolución de 21 de julio de 2004, cursante de fs. 53 a 57 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, con la modificación de dejar sin efecto la multa impuesta por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MagistradA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

 

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