SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1547/2004-R
Fecha: 27-Sep-2004
Fragmento 5
La jueza de Partido en lo Penal Liquidadora de Quillacollo, Gladys Oroz Aparicio, informó que el recurso era improcedente por cuanto la personería del recurrente no está acreditada al haberse extendido el poder en inobservancia de los arts. 804 al 834 del Código civil, impersonería que objeta pues incumple lo dispuesto por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). A continuación dio lectura al informe de fs. 49 a 50, en el que expresa que ordenó la revocatoria de medidas cautelares contra Juan Ramos Hermosilla, representante de la Cooperativa“21 de SEPTIEMBRE Ltda.”, porque éste incumplió una de dichas medidas; asimismo, ordenó el desalojo de un predio que fue avasallado por personas que pertenecen a dicha Cooperativa, tal cual confesó el recurrente; todo en forma congruente con el hecho principal, constituyendo el desalojo una medida de carácter provisional y precautorio puesto que el derecho propietario de los miembros de la Cooperativa y de la familia Campos será dilucidado en las instancias respectivas, al margen que procedió con esa decisión en uso de sus facultades, para mantener orden y pacífica convivencia de los estantes y habitantes del lugar. De otra parte, hizo notar que el auto de 13 de julio de 2004 ahora impugnado, fue apelado por la parte procesada, estando ese recurso pendiente de resolución, lo que determina la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.3) de la LTC, pidiendo en definitiva la improcedencia del amparo, con costas y multa.