SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1552/2004-R
Fecha: 27-Sep-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 8 y 14 de junio de 2004, cursantes de fs. 43 a 48 vta. y de 61 a 63, el recurrente asevera que adquirió en calidad de compraventa de Eloy Vela, lotes de terreno con una superficie de 40.000 m2, en el ex fundo rústico Juntu Huma, derecho inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 2.01.3.01.0001378 de 31 de julio de 2001, es así que en ejercicio de su derecho y realizados los trámites administrativos en la Municipalidad, procedió a construir en el terreno pagando los respectivos impuestos.
Estando en posesión del inmueble se enteró de manera extrajudicial, que sin conocimiento suyo ni del vendedor, por ante el juzgado a cargo del recurrido Juez de Partido, Martina Mamani Vda. de Quispe, alegando ser viuda de Julio Quispe Paucara, siguió un juicio ordinario de hecho contra María Fernández Vda. de Velarde e hijos, pidiendo la nulidad de la escritura de compraventa de parcelas de terreno con una superficie de 8.6500 ha que fue protocolizada el año 1975, que realizó en vida su difunto esposo a favor de Miro Carlos Velarde Torrez -actualmente fallecido- y María Fernández Vda. de Velarde.
En este proceso, la autoridad judicial recurrida dictó Sentencia declarando probada la demanda, por ende la nulidad de la escritura pública de 1 de abril de 1975; además, ordenó la cancelación de las partidas 3180, 01068873, 011609387, y de manera ultrapetita las partidas posteriores sin que hubiese sido solicitado por la parte demandante; disponiendo a su vez la reposición y rehabilitación de la partida 708 de 30 de septiembre de 1975 que corresponde al Título Ejecutorial de Julio Quispe y la restitución de las 8.500 ha de terreno en favor de la demandante, bajo conminatoria de lanzamiento.
Aclara que con el proceso tampoco se notificó a los otros propietarios de las urbanizaciones construidas en el ex fundo, ni a la Municipalidad de Achocalla que es también propietaria de tierras, menos al vendedor Eloy Vela Cruz, quien al constatar que no existió ninguna anotación, interpuso un recurso de amparo constitucional contra el mismo Juez recurrido que fue declarado procedente bajo el argumento de que los fallos ejecutoriados no comprenden su derecho de propiedad hasta que en la vía ordinaria se dilucide el mejor derecho propietario, determinación que le ordenó abstenerse de librar mandamiento de lanzamiento o emitir resoluciones de cancelación de partidas. En ese entendido y en cumplimiento de la Sentencia constitucional, el Juez recurrido ordenó la rehabilitación de una sola de las partidas de Eloy Vela, pero negó rehabilitar las partidas de los otros copropietarios con el fundamento de que no fueron parte en el juicio ordinario de hecho de nulidad, ni del recurso de amparo.
En el criterio de que la Sentencia dictada en el proceso ordinario no le favoreció ni le perjudicó conforme el art. 194 del Código de procedimiento civil (CPC), solicitó la rehabilitación de su matrícula 2.01.3.01.0001378, petición que fue inicialmente aceptada por el Juez recurrido, a través de una Resolución que fue revocada por Auto de 29 de octubre de 2003 que ordenó su cancelación ante el reclamo de Martina Vda. de Quispe con el fundamento de que no fue parte en la demanda de amparo, decisión con la que se pretende despojarlo de su bien.