SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1552/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1552/2004-R

Fecha: 27-Sep-2004

III.1.

III.1.   En la problemática planteada se evidencia de los antecedentes que informan el expediente, que después de la conclusión del juicio ordinario sobre nulidad de escritura pública, seguido por Martina Mamani Vda. de Quispe contra María Fernández Vda. de Velarde e hijos, el recurrente y otros por escritura pública de 25 de Julio de 2001, adquirió e inscribió su derecho propietario en DD.RR. sobre terrenos emergentes de las escrituras públicas en litigio, de un tercer adquirente como es Eloy Vela Cruz -que no fue parte en el proceso-, quien ostentaba su derecho propietario sobre 40.000 m2, inscrito bajo la partida 01453263 y matrícula 2.01.3.01.0001378.

Ahora bien, pese a no haber sido parte en el proceso el actor ni su vendedor, el Juez recurrido ordenó mediante la Sentencia 373/2000 de 11 de noviembre, confirmada por Auto de Vista de 7 de marzo de 2001, la cancelación de la partida de DD.RR. correspondiente al documento de transferencia del terreno del actor y otros, cuando a tiempo de declarar probada la demanda principal planteada por Martina Mamani Vda. de Quispe, ordenó entre otros puntos, la cancelación de las partidas de inscripción en el Registro de DD.RR. 01068873 y 01160938 y “la cancelación de las partidas posteriores… que derivaren o emergieren de las partidas de registro arriba señaladas…”, disponiendo a su vez, la reposición y rehabilitación de la Partida 708 fs. 708 del Libro “40” de 30 de septiembre de 1975 que corresponde al título ejecutorial expedido a favor de Julio Quispe y la restitución de las 8.6500 ha de terreno a favor de la actora, bajo conminatoria de lanzamiento.

Como quiera que con esta decisión, el Juez de la causa recurrido  incluyó al recurrente en los efectos de la Sentencia descrita, sin que hubiera sido oído y juzgado en un debido proceso, resulta indiscutible que dicho Juzgador ha cometido un acto ilegal que vulnera el derecho a defensa del actor y desconoce lo dispuesto por el art. 194 del CPC que a la letra dice: "Las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquéllas", precepto que concuerda con el art. 50 de dicho Procedimiento, relativo a las partes esenciales de todo juicio, calidad que deben tener las partes a fin de que la Sentencia dictada en un juicio tenga efecto sobre ellas, contexto legal que está dentro de los alcances del art. 16 de la Constitución en lo que al derecho de defensa se refiere. Además, debe tenerse presente que si bien por Resolución de 30 de octubre de 2002, el Juez de la causa dispuso la rehabilitación de la matrícula del actor, por Auto de 29 de octubre de 2003, a consecuencia del recurso de apelación presentada por la parte demandante respecto a aquella Resolución, dejó sin efecto la rehabilitación dispuesta ordenando la notificación al Juez Registrador de Derechos Reales para su cumplimiento. 

Por lo expuesto, corresponde otorgar al actor una tutela provisional, teniendo en cuenta que contra su persona y otros se sigue un proceso ordinario de nulidad de minutas y escrituras públicas, a demanda de Martina Mamani Vda. de Quispe, proceso que actualmente se encuentra en trámite ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de El Alto.