SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1552/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1552/2004-R

Fecha: 27-Sep-2004

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido, Juez Décimo de Partido en lo Civil, Reynaldo Fernández, a través de su suplente legal, de fs. 88 a 90, informó que dentro del proceso civil ordinario seguido por Martina Mamani Vda. de Quispe contra María Fernández Vda. de Velarde e hijos, dictó Sentencia de 11 de noviembre de 2000, que en su parte resolutiva declaró la nulidad de la minuta de compraventa de 1 de abril de 1975 relativa a tres parcelas de terreno ubicadas en el ex fundo “Juntu-Huma”, así como de la escritura pública 229 de 14 de octubre de 1975, disponiéndose en consecuencia la cancelación de las partidas de inscripción en Derechos Reales 3180 del Libro “D” de 1975, 01068873 y 01160938 y de las partidas posteriores que deriven o emerjan de las partidas de registro citadas. Además ordenó la reposición y rehabilitación de la partida 708 del Libro “40” de 30 de septiembre de 1975 que corresponde al título ejecutorial expedido a favor de Julio Quispe y la restitución de 8.6500 ha de terreno a favor de la parte demandante bajo conminatoria de lanzamiento.

En ejecución de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la demandante solicitó audiencia de posesión restitutoria, por lo que el 20 de septiembre decretó que se acredite la cancelación de las partidas citadas en la Sentencia. En ese estado del proceso, Eloy Vela Cruz interpuso un recurso de amparo constitucional, arguyendo que era legítimo propietario de un terreno de 12.900 m2 por compra efectuada de María Fernández Vda. de Velarde, con partida computarizada 01172949 de 26 de agosto de 1992 y que se enteró del proceso y del contenido de la Sentencia, por lo que solicitó la admisión del recurso y se disponga que el fallo ejecutoriado no sea aplicable a su persona ni a sus bienes, además de la rehabilitación o reposición de la matrícula 2.01.3.01.0001142 de 25 de junio de 2001. El Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, en cuyo mérito dispuso la rehabilitación de las partidas 3180, del Libro “D”, 01068873, 01160938, 01172949, 01439319, 01450456, 01453263, 01438494 y posteriormente de la matrícula 2013010001378 de 27 de julio de 2001, que corresponde al lote de terreno ubicado en el ex fundo Juntu Humma con una superficie de 40.000 m2 transferido por Eloy Vela a favor del recurrente y otros. Sin embargo, la demandante del proceso ordinario interpuso recurso de apelación contra su determinación, que mereció el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2003 dictado por la Sala Civil Tercera que revocó los autos que ordenaron la rehabilitación de las partidas, Tribunal que además emitió el Auto complementario 456/03 en el que señaló que el recurso de amparo constitucional resuelto por Resolución 313/02 no ordenó de modo expreso la rehabilitación de partidas, razón por la cual no podía sobreentenderse lo que no estaba expresamente dispuesto; en ese entendido, dejó sin efecto la rehabilitación de las partidas, incluida la que corresponde al actor.

El co-demandado Iván Calderón, Juez Registrador de Derechos Reales de La Paz, de fs. 91 a  a 92 informó  que bajo la partida 708, fs. 708 del Libro 40 del año 1975 se encontraba registrado el derecho de propiedad de Julio Quispe sobre 8.6500 ha de terreno; cancelada esta partida a través de la 3180 fs. 3180 del libro “D” del año 1975 partida computarizada 01068873, se hallaba registrado el derecho propietario de Miro Carlos Velarde y Sra. que tenían sobre un lote de terreno ubicado en el ex fundo Junthu Huma de la localidad de Achocalla adquirido mediante compraventa según escritura pública 229 suscrito el 14 de octubre de 1975 sobre la referida superficie. En cumplimiento de la Resolución 373/2000 de 11 de noviembre de 2000 dictada por el Juez recurrido se procedió a la rehabilitación de la primera partida.

Bajo la partida 01160938 se hallaba registrado el derecho propietario que María Fernández Vda. de Velarde y otros tenían sobre un lote de terreno con una superficie de 19.431 m2 adquirido mediante sucesión hereditaria. Limitando la partida anterior, bajo la partida 01427218 se hallaba registrado el derecho propietario que Luis Flores Vigabriel tiene sobre un lote de terreno de 54.899 m2 ubicado en el referido ex fundo adquirido mediante compra venta según escritura pública 2509 de 15 de septiembre de 1997. Bajo la partida 01439319 se hallaba registrado el derecho propietario de Natalia Paco Yapura tenía sobre un lote de terreno de 40.000 m2 adquirido mediante compraventa según escritura pública 879 de 16 de febrero de 1998.

Cancelada la partida anteriormente relacionada, bajo la partida 01453263 se hallaba registrado el derecho propietario que Eloy Vela Cruz adquirido mediante compraventa según escritura 2591 de 4 de junio de 1998, cuya matrícula computarizada es el 2013010001378  existiendo el asiento A-2 de sub-inscripción a nombre de Eloy Vela Cruz, constando la inscripción de una Resolución dictada por el Juez demandado y el asiento A-3 correspondiente al derecho propietario del recurrente y otros según escritura pública 2122. Además en el asiento A-4 consta el registro de la resolución de 21 de octubre de 2002 dictada por el Juez recurrido que ordena la rehabilitación de la partida actual matrícula 2013010001378, de lo que se establece que la matrícula del recurrente y otros se encuentra vigente, respecto a la cual pesa el gravamen de anotación preventiva ordenada por el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil a favor de Martina Quispe Vda. de Mamani.

Añadió que se presentaron dos demandas de amparo constitucional  dirigidas al Registrador de Derechos Reales, que fueron declaradas improcedentes, por lo que teniendo en cuenta la vigencia de la matrícula de propiedad del recurrente y que la acción está erróneamente dirigida, solicitó la improcedencia del recurso.