SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1553/2004-R
Fecha: 27-Sep-2004
a)
El Juez recurrido informó por escrito que cursa de fs. 53 a 54 lo siguiente: a) la Sala Social y Administrativa Segunda, constituida en “Tribunal Constitucional”, dentro del recurso de amparo interpuesto por Rogelio Almirano Quispe en contra del Presidente y Concejales del Municipio de Mecapaca, dictó la Resolución 17/2000, de 11 de mayo, disponiendo la nulidad de las Resoluciones Municipales 24/2000 y 25/2000 y la restitución inmediata al cargo de Alcalde Municipal a Rogelio Altamirano Quispe, en cuanto a la responsabilidad penal se dispuso la remisión de fotocopias legalizadas al Ministerio Público para fines de Ley, dicha Resolución fue aprobada por SC 601/00 de 21 de junio; b) la Jueza Décima Primera de Instrucción en lo Penal, dictó el Auto Inicial de la Instrucción el 20 de septiembre de 2000, instruyendo sumario penal contra Vicente Ramos, Martín Poma, José Mamani, Mario Aluce y Victoria Flores Limachi, Presidente y Concejales del Municipio de Mecapaca, por encontrarse su conducta dentro de las previsiones del art. 179 Bis del CP y posteriormente mediante Resolución 313/2001, amplió el auto Inicial de la Instrucción contra los imputados por los delitos de Resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes e incumplimiento de deberes sancionados en los arts. 153 y 154 del CP; c) el 25 de junio de 2003, se dictó el Auto Final de la Instrucción determinando el procesamiento en contra de los representados del recurrente, por existir en su conducta suficientes indicios de culpabilidad en relación con los tipos penales previstos en los arts. 153 y 154 del CP, dicho Auto fue apelado y confirmado por las Salas Penales Segunda y Tercera, mediante Resoluciones 34, 35 y 42 de 2004; d) añadió en audiencia que una vez radicado el proceso en su juzgado se tramitó conforme a Ley, encontrándose en estado de señalarse la última audiencia para el cierre de debates y dictar sentencia; e) se formuló desistimiento; f) la parte procesada interpuso incidente de nulidad, arguyendo que el Juez de la causa dictó Auto de Procesamiento calificando su conducta en los tipos penales previstos en los arts. 153 y 154 del CP y que la sanción máxima en este tipo de delitos es de 2 años y que por tanto su autoridad sería incompetente, invocando el art. 182 de la LOJ, solicitaron se anule obrados, por lo que dictó la Resolución 068/04 declarando improcedente el incidente, amparado en el art. 248 del CPP.1972, toda vez que en aplicación del art. 297 del mismo Código no existe causal de nulidad.