SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1553/2004-R
Fecha: 27-Sep-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 19 de agosto de 2004 (fs. 3 a 5 vta.), el recurrente aduce que el 11 de mayo de 2000, se tramitó un recurso de amparo constitucional, interpuesto por Rogelio Altamirano Quispe, en contra de Mario Aluce Aluce, Victoria Flores Limachi, Martín Poma Quispe y de sus representados Vicente Ramos Sánchez y José Zenobio Mamani, por una supuesta destitución del recurrente como Alcalde Municipal de Mecapaca, en el que se emitió la Resolución disponiendo la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, Resolución que fue aprobada por el Tribunal Constitucional mediante SC 601/00-R de 21 de junio.
Señala que en cumplimiento a dicha Resolución Constitucional, se debió levantar diligencias de Policía Judicial, para establecer la existencia o no del delito por incumplimiento de la referida Sentencia, sin embargo el fiscal Luis Calvimontes Novillo, emitió un requerimiento en el que solicitó se dicte el Auto inicial de la Instrucción en contra de todos los recurridos incluidos sus representados, por el delito de desobediencia a resoluciones de hábeas corpus y amparo constitucional e incumplimiento de deberes previstos y sancionados por el art. 179 Bis y 154 del Código penal (CP). La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal dictó el Auto Inicial de la Instrucción el 20 de septiembre de 2000, por el delito de desobediencia a Resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional y no dispuso nada en relación al delito de incumplimiento de deberes, sin tomar en cuenta que el 18 de mayo de 2000, el recurrente Rogelio Altamirano fue restituido al cargo de Alcalde, en cumplimiento expreso al fallo Constitucional.
Señala que posteriormente el 12 de octubre de 2001, la misma Jueza amplió el Auto Inicial de la instrucción por los delitos de resoluciones contrarias a la Ley e incumplimiento de deberes, tipos penales previstos y sancionados por los arts. 153 y 154 del CP, tomando como fundamento las Resoluciones Municipales 24/2000 y 25/2000 por las que se destituía al Alcalde Altamirano sin tomar en cuenta que las mismas por determinación de la Resolución 0017/2000 dictada por la Sala Social y Administrativa Segunda quedaron sin efecto, por lo que no existía elemento alguno que determine la comisión de los delitos atribuidos a los imputados.
Continúa refiriendo que posteriormente el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en suplencia del Juzgado Segundo, dictó el 25 de septiembre de 2003, Auto de Procesamiento en contra de los imputados, ya no por el delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo sino por los delitos señalados en el Auto de Ampliación del Auto Inicial, es decir por Resoluciones contrarias a la Ley e incumplimiento de deberes, no obstante a que el hecho generador del proceso fue una supuesta desobediencia a la resolución del recurso de amparo, por lo que ese Auto de procesamiento resulta atentatorio contra la libertad de los imputados; por lo que tanto el Fiscal como los Jueces Instructores, dejaron en estado de indefensión a los imputados, al no haber dado cumplimiento a lo previsto en los arts. 18, 19, 20, 85 y 90 de la Ley Orgánica del Ministerio público (LOMP), ni a lo señalado en los arts. 112, 113, y 114 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), al no haber llevado a cabo las diligencias de policía judicial.