SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1580/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1580/2004-R

Fecha: 28-Sep-2004

1)

  Los apoderados de la autoridad recurrida ratifican el informe de fs. 61 a 64 y en audiencia señalan: 1) el art. 9 del DS 27431 faculta al Prefecto del Departamento a convocar veinte días antes de finalizar el periodo de ejercicio del Consejo Departamental a los Gobiernos Municipales a proceder a la designación de los consejeros departamentales por territorio y población y son los ellos los que de acuerdo con el art. 10 del citado Decreto Supremo los que designan y acreditan al Consejero Departamental ante el Prefecto del Departamento, quien en uso de la atribución que le otorga el art. 12 incs. a) y b) que procede a la entrega de credenciales  y a la toma del juramento de buen desempeño del cargo; 2) ningún artículo del DS 27431, Ley 1654 y Ley de Municipalidades, le faculta al Prefecto  objetar la elección  de un Consejero, ya que sólo cumple con un acto protocolar, por lo que no puede de oficio o a simple petición verbal o escrita suspender o revocar la elección o posesión  del consejero que fue acreditado por la Presidenta del Concejo Municipal  de la provincia Gran Chaco que mediante oficio de 17 de julio del año en curso acredita y ratifica  la elección del consejero Jorge Guzmán, respaldando esta acreditación con dos actas de los Concejos Municipales  de 23 de abril de 2004 que lo designan con el quórum reglamentario  y posteriormente el 5 de mayo del mismo año que lo ratifican 15 concejales municipales de los 17 que son, en el cargo de Consejero de Territorio, por lo que plantean excepción de falta de acción y derecho por cuanto el Prefecto no tiene atribución para designar o invalidar la designación de consejeros departamentales; 3) no es evidente lo aseverado por la recurrente de que no existió el quórum reglamentario en la sesión de, 23 de abril de 2004 en la que se eligió al consejero departamental, pues conforme con el art. 10 inc. c) del DS 27431, se requería la presencia de la mitad más uno del total de los concejales municipales y en el este caso son 17 por tanto la mitad es 8.5, ahora bien, por los órganos municipales establecen  que de los decimales del 1 al 5 se aplica el inmediato inferior y todo lo que es del 6 al 10 el inmediato superior, es decir que si la división de los concejales hubiera  sido 8.6, se tendría que haber redondeado  al 9, más en el caso que nos ocupa el redondeo se reduce a 8 y más uno son 9 y no 10 como sostiene la recurrente; 4) tampoco es evidente la incompatibilidad aludida entre la concejal municipal Andrea Araoz y el Consejero Departamental Jorge Guzmán, pues ella no está establecida en la Ley de Descentralización, DS 27431, más aún si se tiene presente que si bien dicha Concejal asistió a la sesión a momento de emitir su voto se abstuvo de hacerlo; la recurrente no agotó la vía administrativa antes de interponer el presente recurso, pues sólo acudió ante el Prefecto en vez de haber solicitado la revocatoria de la elección al Concejo Municipal de conformidad con el art. 12 de la LDA. Finalmente el recurrido Prefecto del Departamento, no ha lesionado el derecho a la petición invocado por la recurrente pues fue respondida su petición con el informe legal 280/2004 en cuyo numeral 3)  de las conclusiones le indica el camino a seguir.