SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1581/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1581/2004-R

Fecha: 28-Sep-2004

III.2.

III.2. Antes de entrar a la consideración de fondo del presente recurso corresponde señalar que con referencia al fundamento jurídico  del derecho del imputado a la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior, la SC 1075/2003-R, de 24 de julio, ha establecido: “El derecho del imputado a la revisión del fallo condenatorio encuentra su fundamento jurídico en el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales que pudiesen ser afectados a consecuencia de un fallo condenatorio que se origine en una errónea aplicación de la normativa del sistema penal; derecho que ha sido desarrollado por el art. 407 CPP, cuyos alcances encuentran congruencia y son compatibles con los acuerdos internacionales suscritos por el Estado boliviano (art. 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 8.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica)”.

El mismo fallo explica que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea puede ser tanto sobre la ley sustantiva como la ley adjetiva y que la inobservancia se da cuando la autoridad ”ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley”, en tanto que, la errónea aplicación de la norma sustantiva se da por “1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena”, o, de la norma adjetiva, por los defectos de procedimiento en general y por los supuestos expresamente establecidos en los arts. 169 y 370.2) al 11. “En este sentido -continúa la Sentencia Constitucional citada-, una acusación y/o querella, no estará comprobada conforme a ley cuando: 1. El hecho no existió; 2. El hecho no se ha probado en forma suficiente (inc. 3 al 11 del art. 370, art. 169 y demás defectos de procedimiento impugnados oportunamente); y, 3. El hecho existió pero no se puede individualizar al agente (inc. 2 del art. 370)”.

En cuanto a la interposición del recurso de apelación, por otra parte, cabe recordar que éste, como señala la SC 1722/2003-R, de 25 de noviembre, “abre la competencia del Tribunal de alzada para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y en su caso, dictar resolución en una de las formas establecidas por los arts. 413 y 414 del CPP que facultan al Tribunal, a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; a resolver directamente el caso, cuando para dictar nueva sentencia no sea necesario la realización de un nuevo juicio; rectificar los errores de fundamentación de la resolución y corregir los errores y omisiones formales y los que se refieran a la imposición o al cómputo de la pena o hacer fundamentaciones complementarias; en cuyo mérito el Tribunal de alzada es quien adopta la decisión sobre el fondo del recurso, en función a las facultades y limitaciones establecidas por ley”.