SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0084/2005-R
Fecha: 28-Ene-2005
III.2.
III.2. Por otra parte, cabe mencionar que la nueva línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Constitucional a partir de la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que a la jurisdicción constitucional le corresponde “verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
En el mismo sentido, la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre, ha señalado que el recurso de amparo constitucional “no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”; línea jurisprudencial que, aunque refiriéndose en lo concreto al cobro de beneficios sociales, estableció que “el Tribunal Constitucional no puede interferir en la labor de interpretación de los órganos jurisdiccionales, en virtud que las únicas limitaciones que en tal labor interpretativa se imponen a dichos órganos, y que pueden dar lugar a una revisión por parte del Tribunal Constitucional de su actuación, es la vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, dado que, el amparo nos está configurado como una última instancia; por lo que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia o incompetencia de la justicia laboral…” (SC 0043/2005-R, 14 de enero).
Igualmente, la citada línea jurisprudencial es de aplicación en el caso presente, puesto que la supuesta ilegalidad denunciada se basa en una aparente e inadecuada interpretación de la legislación aplicable al caso concreto, con la pretensión de que este Tribunal, cual si fuera una instancia más, de revisión o de casación, se pronuncie sobre la excepción de incompetencia opuesta dentro del proceso que él ahora recurrente seguía ante la jurisdicción ordinaria, omitiendo considerar además, que a la jurisdicción constitucional no le corresponde pronunciarse sobre presuntos actos que infringen normas procesales debido a una incorrecta interpretación de la norma ordinaria pues a la jurisdicción constitucional, como se ha señalado, le corresponde otorgar la tutela que brindan los art. 18 y 19 de la CPE cuando se vulneran los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas que en la presente circunstancia no se da.