SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2005

Fecha: 12-Ene-2005

I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida

Dentro de la investigación preliminar correspondiente al caso PTJ. 042164 de la Policía Técnica Judicial con relación a la denuncia presentada por el recurrente en representación de Lucy Salinas Vda. de Landivar como titular de la empresa unipersonal “PAREDEX” contra Benigno Rodríguez Rodríguez y José Luís Silva Carramiñana en su calidad de representantes del Banco de Santa Cruz, S.A., por la presunta comisión del delito de estafa y otros, su autoridad dictó la Resolución  cuya nulidad impugna el recurrente y que ratifica la pronunciada por el fiscal de Materia Anuncio Piérola Galviz, mediante la cual rechaza la denuncia interpuesta.

El recurso de nulidad se basa en dos vertientes, la primera respecto a que la objeción de rechazo de denuncia es atribución privativa del Fiscal del Distrito según lo establecido por el art. 40.15 de la LOMP y no del Fiscal del Distrito Adscrito; y la segunda, en cuanto a que la Resolución impugnada fue pronunciada por un funcionario inexistente, por cuanto el cargo de Fiscal de Distrito Adscrito no existe en la nomenclatura de funcionarios de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Al respecto señala puntualmente que el cargo de Fiscal de Distrito Adscrito se encuentra establecido en el art. 70 del Reglamento Interno del Ministerio Público puesto en vigencia el 8 de julio de 2004, por lo que en función y aplicación del citado reglamento el Fiscal General de la República por memorando M. 458/2004 de 25 de agosto de 2004 lo designó Fiscal de Distrito Adscrito de Santa Cruz como Fiscal de Materia más antiguo.

Añade el recurrente que el Fiscal de Distrito Adscrito conforme con el art. 70 inc. 2 del Reglamento Interno del Ministerio Público sustituye al Fiscal de Distrito en los casos de ausencia temporal como ocurrió en su caso  que en su calidad de Fiscal de Distrito Adscrito sustituyó al fiscal de Distrito, William Herrera Añez, que se encontraba ausente en la fecha que pronunció la Resolución impugnada de nulidad, es decir el 28 de septiembre de 2004, por lo que su actuación en dicho caso es legítima y en el marco de sus atribuciones como Fiscal de Distrito en ejercicio en ese momento. En definitiva el cargo de Fiscal de Distrito Adscrito existe legalmente y en el ejercicio de ese cargo con las atribuciones del titular pronunció la Resolución de 28 de septiembre de 2004, razón por la que el recurso directo de nulidad es infundado.