SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2005
Fecha: 12-Ene-2005
III.3.
III.3. En este marco jurídico, en el art. 70 sus 3 incisos y sub numerales del a) al e) del Reglamento Interno del Ministerio Público se instituyó al Fiscal del Distrito Adscrito (nombrado por el Fiscal General de la República), que habrá de pertenecer a la categoría de Fiscal de Materia, prestará juramento ante el Fiscal de Distrito y no estará sujeto a mandato temporal (modificado por la Resolución 38/04 de 22 de septiembre), autoridad que conforme con el inc. 2) de la misma disposición legal sustituye al Fiscal de Distrito cuando hay ausencia temporal y en los demás casos se estará a lo dispuesto por el art. 31 de la LOMP. Por consiguiente, de acuerdo con las normas citadas, la autoridad recurrida mediante memorando M.458/2004 de 25 de agosto firmado por el entonces Fiscal General de la República fue designado Fiscal de Distrito Adscrito de Santa Cruz, que en ejercicio de la suplencia del Fiscal titular dictó la Resolución de 28 de septiembre de 2004, al encontrarse en esa fecha el titular en la ciudad de La Paz prestando informe ante la H. Cámara de Diputados como se acredita por la certificación de fs. 46. De manera que actuó con plena competencia no siendo evidente que la Resolución impugnada sea nula de pleno derecho, al haberse demostrado que actuó conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público y a su Reglamento Interno que lo facultan actuar en esa calidad; por cuanto las “dos vertientes de nulidad” sobre las que el recurrente fundamenta el recurso, quedaron desvirtuadas al demostrarse que el cargo de Fiscal de Distrito Adscrito fue instituido - como se dijo - por el art. 70 del Reglamento Interno del Ministerio Público, que a la vez le atribuye el deber de cumplir, en suplencia, con las funciones establecidas para el Fiscal de Distrito titular, dentro de las cuales están las de resolver las objeciones de rechazo y sobreseimiento como lo dispone el art. 40.15 de la LOMP, según procedió en el caso examinado, sin que se den las causales previstas por el art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que la Resolución impugnada no cae dentro de la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.