SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2005-R
Fecha: 03-Ene-2005
a)
La recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró su demanda, añadiendo que: a) cuando el 11 de agosto de 2003 el fiscal José Heraldo Tarky procedió a reabrir la posta sanitaria donde prestaba primeros auxilios, los recurridos ya incurrieron en el delito de despojo; b) no procedía su desalojo por la vía civil, ya que la supuesta propietaria del inmueble nunca extendió las facturas por alquileres, por ello acudieron a la vía penal inventando el delito del ejercicio ilegal de la medicina; c) prestaba primeros auxilios en casos de emergencia para luego derivarlos al médico; d) en ningún momento afirmó ser enfermera titulada, es auxiliar y al efecto presentó su certificado; e) hace cuatro meses que se le prohibió ejercer primeros auxilios, actividad que desde todo punto de vista es lícita, y en caso de declararse improcedente este recurso se perjudicaría a una “camada de estudiantes que se dedican a esta actividad” (sic.).
El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal en el informe cursante de fs. 184 a 185 sostuvo lo siguiente: a) la presente investigación se inició el 9 de septiembre de 2003 a denuncia de Fidel Delgadillo Oquendo contra la actora por la comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, una vez imputada formalmente por el delito de ejercicio ilegal de la medicina, en audiencia de medida cautelar, su autoridad dispuso aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de la imputada, consistentes en la presentación ante el Fiscal las veces que sea requerida, la prohibición de comunicarse con la parte denunciante siempre que no afecte su derecho a la defensa, la prohibición de concurrir a la posta sanitaria donde practica su actividad ilícita y la fianza personal con dos garantes; b) la recurrente apeló contra dichas medidas sustitutivas a la detención preventiva y la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito mediante Auto de Vista de 2 de julio de 2004 confirmó en todas sus partes el Auto apelado; c) en ningún momento su autoridad le prohibió trabajar o dedicarse a una actividad lícita, sólo se le impusieron medidas sustitutivas para garantizar las investigaciones y la no obstaculización de la verdad; d) en ningún momento se prejuzgó a la imputada, toda vez que su autoridad simplemente cumple con el control jurisdiccional del proceso, a más de que es el Fiscal quien dispondrá algún requerimiento conclusivo conforme al art. 323 del Código de procedimiento penal (CPP); e) la actora y su abogado están confundiendo los roles del Fiscal, de la policía como de su autoridad.
Los vocales co-recurridos en el informe que corre de fs. 208 a 210 alegaron que: a) en la audiencia pública de consideración de la apelación incidental interpuesta por la actora contra la medida cautelar que se le impuso prohibiéndole concurrir a la posta sanitaria, se evidenció que dicha medida fue dispuesta de manera correcta en derecho y en apego estricto a las normas sustantivas y adjetivas que rigen el proceso penal, por lo cual se confirmó en todas sus partes la Resolución apelada; b) previamente a acudir a la vía de amparo constitucional, la actora debió optar por la vía de la reconsideración de medida cautelar y a la apelación incidental en su caso; c) la valoración de la prueba corresponde privativamente a las autoridades judiciales ordinarias competentes y no así a la jurisdicción constitucional, conforme lo establecen las SSCC 1223/2002-R y 0665/2003-R; d) se pretende que el Tribunal Constitucional proceda a revisar los elementos probatorios haciendo de tribunal ordinario de casación; e) las postas sanitarias o puestos de primeros auxilios se encuentran siempre bajo tutela, administración y fiscalización del SEDES a fin de garantizar que la vida y salud de las personas se ponga en manos de profesionales de la medicina o por lo menos de enfermería que se consideran los idóneos para esta clase de establecimientos.
La tercera interesada, Angélica Roca Vda. de Perrogón, por intermedio de su abogado señaló lo que sigue: a) la protección de la salud de la población es una función primordial del Estado y está prevista por el art. 158 inc. 1) de la CPE y la supuesta enfermería de la actora funcionaba clandestinamente atentando contra la salud pública; b) la recurrente en un primer momento se identificó como enfermera y más tarde como auxiliar de primeros auxilios, por lo que no dejó claramente establecida su identidad profesional; c) su parte es denunciante y como tal sólo es coadyuvante del Ministerio Público; d) el representante del Ministerio Público no fue citado con el presente recurso, no obstante que es la parte que debería estar en audiencia para fundamentar la imputación que se formalizó contra la actora; e) las atenciones que aduce realizar la recurrente deberían ser supervisadas por un profesional médico. Solicitó se declare improcedente el recurso.