SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2005

Fecha: 17-Ene-2005

I.1.1. Relación sintética del recurso

Este proceso disciplinario se sustancia con arreglo a la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), concretamente con la aplicación de sus arts. 39 y 42 numerales 14) y 1), respectivamente.  Por el primero se establece el catálogo de Faltas Muy Graves, entre ellas "la actuación en proceso que no sea de su competencia o cuando esta hubiere sido suspendida o la hubiere perdido". El segundo establece como autoridades competentes (órganos) para sustanciar los procesos disciplinarios e imponer las consiguientes sanciones: Por faltas muy graves o por las graves comprendidas en los numerales 2, 3, 6, 7 y 9 del art. 40 de esta Ley, una Comisión del Consejo de la Judicatura.

Por su parte los arts. 53, 54 y 55 de esta misma Ley implementan las sanciones correspondientes. El primero de dichos preceptos legales fue declarado inconstitucional, por lo que las faltas muy graves han quedado sin sanción. En tanto que los siguientes preceptos establecen las sanciones de suspensión del ejercicio de funciones de uno a doce meses, sin goce de haber; el apercibimiento y multas del 20% al 40 % tratándose de faltas graves y leves, respectivamente.

El Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado por Acuerdo 32/2000 de 28 de marzo, en su art. 22 punto 1) numeral 14) repite la tipificación de la falta muy grave anteriormente expresada, mientras que su art. 26 en el Título Tercero Sanciones, Capítulo 1) Clases, enumera como tales: 1) La destitución en caso de faltas muy graves cometidas por funcionarios judiciales que no sean vocales ni jueces. 2) La sanción en caso de faltas muy graves cometidas por vocales y jueces estará determinada por ley. De donde se infiere que cuando sea un Vocal de Corte Superior el imputado por la comisión de falta muy grave, ni la Ley del Consejo de la Judicatura ni el Reglamento prevé sanción alguna.

Sin embargo de lo anterior, el último acápite del art. 26 del Reglamento determina: " Cuando la sanción sea emergente de proceso disciplinario instaurado a funcionario judicial jurisdiccional (vocal o juez), por la comisión de faltas muy graves, se tendrá en cuenta la norma vigente al momento de dictar resolución. En otros términos se juzga sobre una determinada falta (muy grave) cuya sanción no se conoce de antemano, sino que estuviese por venir o establecerse en el futuro, pues, no hay norma legal que la establezca al momento de habérsela cometido. Se va a juzgar pero no se sabe ni conoce como se va a sancionar. El Reglamento y antes la Ley acusa un vacío legal, que no se puede llenar por analogía ni de otra forma. Toda sanción tiene por única fuente la Ley. Ninguna sanción podrá aplicarse si no hay reserva legal.

No obstante lo expresado, el art. 27 del Reglamento en cuanto a la aplicación de las sanciones dice: es de competencia del Tribunal Sumariante, por delegación del Consejo de la Judicatura determinar las sanciones, atendiendo los principios rectores del presente Reglamento y la gravedad de la acción u omisión. Ahora bien, toda sanción debe estar debidamente establecida en la Ley, debiendo la misma ser recogida por el Reglamento, no pudiendo dejar su establecimiento o determinación a potestad del tribunal, o en otras palabras revestir a un tribunal de la facultad de establecer ab libitum una sanción así sea con la observancia de los principios rectores del Reglamento o la gravedad de la falta.

No puede caber ningún justificativo ni siquiera a título de delegación, el otorgamiento de una facultad que sólo nace de la Ley, máxime si el delegante tampoco goza de ese poder de instituir sanciones, porque éstas en su existencia pasan por la ley, máxime si la Ley, en este caso los arts. 54 y 55 de la LCJ determinan cuáles son las sanciones en función de las faltas previstas e igualmente el propio Reglamento en su art. 26 numeral 2) indica que la sanción de las muy graves cometidas por vocales y jueces estará determinada por la Ley.

Se tiene que respetar el imperio del art. 16.IV de la CPE, por cuanto, nadie puede ser condenado a sufrir una pena (así sea disciplinaria) sin juicio previo. Que la pena (sanción disciplinaria, como la suspensión que apareja cesación de funciones sin percepción de haberes, la multa que es pena pecuniaria, etc.) debe estar previamente establecida en función al hecho (acción u omisión) que se castiga. Debe existir norma legal vigente que establezca y señale la sanción o pena, no esperar que en el futuro ésta sea adoptada y determinada, de ahí es que, cuando la nueva ley apareja una sanción o pena más benigna se aplica ésta retroactivamente. Así también se infiere cuando el Reglamento de Procesos Disciplinarios entre sus principios rectores admite el derecho a las garantías procesales establecidas en la Ley, según el texto de su art. 60. Es más, incorpora el principio de legalidad reconocido en la Constitución cuando dice su art. 30: "Los funcionarios Judiciales, sólo serán juzgados y sancionados administrativa y disciplinariamente cuando por acción u omisión de sus funciones incurran en las faltas establecidas en la ley. Los funcionarios eventuales... etc".

De otro lado también se debe tomar en cuenta que según el art. 35 de la CPE, las declaraciones, derechos y garantías que proclama ésta no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. O sea que un proceso disciplinario goza al igual que un penal de las garantías de legalidad y de las reglas del debido proceso. Goza asimismo, de los principios de que no hay falta (en sus diferentes grados) sí no hay ley que la establezca o tipifique; tampoco hay sanción si ella no está formalmente prevista en la ley.

Ahora bien, si la Ley del Consejo de la Judicatura establece faltas muy graves, graves y leves, señalando respectivamente las sanciones que corresponde a cada una de ellas, habiendo rebasado en cuanto a las primeras lo dispuesto en la Constitución, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional e inaplicable el art. 53 de dicha ley, en cuya virtud, las faltas muy graves no tienen sanción legalmente establecida, por lo que al haberse incorporado los arts. 26 inc.2), 26 último acápite y 27 en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, dichos textos reglamentarios resultan inconstitucionales porque no solamente rebasan el techo legal de la Ley del Consejo de Judicatura sino los arts. 14, 16.IV, 35, 122 y 123 num. 3) y parágrafo II de la CPE, desconociendo además la SC 011/1999, de 18 de octubre y su carácter vinculante señalado en el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

El Reglamento de Procesos Disciplinarios resulta relevante en cuanto a la aplicación de sus arts. 22 inc.I-14), 26 inc.2), y último acápite, 27 y 84 inc.5), por cuanto en base a ellos no solamente se les está juzgando sino que se pretende sancionar con una sanción no establecida en la Ley del Consejo de la Judicautra, pero que se deja al arbitrio del Tribunal su determinación, o en el peor de los casos, a que sobrevenga la norma legal que señale una sanción concreta, que aún no se ha adoptado.

Es indiscutible y surge claramente la inconstitucionalidad de dichos preceptos legales del Reglamento frente a las referidas disposiciones, máxime si el art. 228 de la CPE  también deviene en violado, por cuanto, en la especie se está aplicando y pretende mantener la aplicación en sentencia de normas inferiores como son las Reglamentarias frente a una superior que es la Ley del Consejo de la Judicatura y también a las normas constitucionales, con grave infracción además de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales que tiene todo procesado, de conocer cuál es la sanción que puede sobrevenirla en caso de una acción u omisión calificada como falta.

El ordenamiento jurídico con relación a la jerarquía de las normas legales se ve afectado por el Reglamento, el que de ninguna manera puede llenar un vacío que acusa la Ley, siendo ésta la única que puede hacerlo legítimamente, tampoco un Reglamento puede recurrir a la analogía ni otra forma de determinación, mayormente cuando de sanciones se trata, pues, éstas se reitera nuevamente obedecen en su existencia a su única fuente que es la Ley.

En conclusión, corresponderá al Tribunal Constitucional en el marco de su específica competencia pronuncie sentencia declarando esa inconstitucionalidad y consiguiente inaplicabilidad de la preceptiva que está inmersa en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, por cuanto con ella se ha sustanciado ese proceso disciplinario y es posible que el Tribunal Sumariante llegue a condenarles por una falta muy grave cuya sanción no está prevista en la Ley, siendo así que dicho Reglamento no puede instituir sanciones como tampoco conferir a tribunal alguno la potestad de establecerlas, bajo ningún título; por lo que estando cumplidas las exigencias legales, solicitan al Tribunal Sumariante tramitar el recurso y admitirlo de conformidad con el art. 62.2 de la LTC, debiendo disponer el envío de antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo previsto, y aguardar la decisión antes de pronunciar resolución en el fondo.