SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2005
Fecha: 17-Ene-2005
respecto a la necesidad de motivar el Auto que admite el incidente
Al margen del error de fondo antes mencionado, los miembros del Tribunal Sumariante, a tiempo de pronunciar la Resolución de 11 de noviembre último, tampoco cumplieron con la exigencia contenida en el citado art. 62.2, de la LTC respecto a la necesidad de motivar el Auto que admite el incidente, por cuanto, se limitaron en el primer Considerando a hacer una relación del contenido de la solicitud, argumentos de los recurrentes y al trámite desarrollado después de su presentación, y en el segundo Considerando a mencionar: "Que efectivamente, el presente proceso disciplinario seguido de oficio por la U.R.D. en contra de los vocales de la Respetable Corte Superior del Chuquisaca, Oswaldo Fong Roca y Teresa Rosquellas Fernández se viene sustanciando con la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997, además del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura mediante acuerdo 32/000 y, estando impugnado, mediante el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad los arts. 22 apartado I inc. 14), 26 inc. 2) y último acápite, 27 y 84 inc. 5) del Reglamento ya citado corresponde dar curso al mismo en mérito de que el cumple con los presupuestos citados en los tres incisos del art. 60 de la Ley 1836 de 1ro. de abril de 1998"(sic.). De lo que se infiere claramente, que los miembros del Tribunal sumariante, a tiempo de pronunciar la mencionada Resolución, no expresaron los motivos o razones que determinaron promover la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, ni justificaron en qué medida la decisión por la cual resolverá el proceso disciplinario planteado contra los recurrentes depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, motivación que constituye un requisito de validez y cuyo cumplimiento es de carácter inexcusable, en función a las previsiones contenidas en las normas citadas así como el entendimiento jurisprudencial referido.
Por lo expuesto, se concluye que el recurso que se examina, no fue correctamente tramitado por los miembros del Tribunal Sumariante, ante quien se solicitó se promueva el incidente; quienes lejos de admitir el incidente, admitieron el recurso sin la respectiva, motivación, incumpliendo la previsión contenida en el art. 62.2 de la LTC; extremo que debe ser corregido; situación que impide a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.