SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2005-R
Fecha: 10-Ene-2005
III.3.
III.3. Efectuada la interpretación de las normas aplicables al caso, ingresando al análisis del mismo, se debe tomar en cuenta que el recurrente ha centrado no sólo su recurso sino también su petición de cesación en el hecho de que tiene domicilio, familia y trabajo, por lo que se hace preciso recordar en principio que el domicilio para considerarlo como habitual, obliga al imputado a presentar prueba en sentido de que es allí donde habita con su familia, pernocta y realiza su actividad familiar e incluso social, dejándose también claro que este entendimiento está referido a los nacionales o residentes en la República, pues las exigencias para extranjeros de paso o con un fin determinado son otras; empero, como se dijo, para nacionales éstos deben demostrar con los certificados necesarios que antes de la aprehensión y detención preventiva subsecuente contaban con ese domicilio, pues de no ser así, no puede un domicilio tenerse como habitual; sin embargo tomando en cuenta las emergencias que acarrea para una persona ser detenida se deberá considerar que pueden darse cambios de domicilio de su familia en el transcurso de la detención, lo que no debe ser por sí un elemento de juicio contrario al imputado; empero, éste debe demostrar que las circunstancias de encontrarse detenido obligaron a su familia a cambiar de domicilio, además deberá acreditar que es habitual no sólo con una certificación del registro domiciliario, sino también con un contrato de arrendamiento, que en lo posible deberá citar el registro del derecho propietario en la oficina de Derechos Reales, o en su defecto la minuta de transferencia que sustente la compra del inmueble por parte del arrendador al imputado, cualquier otro documento como facturas, certificaciones de juntas vecinales acreditadas a su vez, inspecciones, referencias de vecinos, vale decir, se deberá acompañar los documentos necesarios e idóneos que hagan presumir al juzgador que el domicilio era habitual para su familia antes de su aprehensión o lo es al momento de solicitar su cesación.
En el caso presente, el recurrente presentó como prueba para acreditar su domicilio habitual una certificación del registro domiciliario emitido al 14 de octubre de 2004, en el que se refiere que tiene su domicilio, pero ello no es suficiente, pues en primer lugar no dice desde cuándo es su domicilio y tampoco si su familia vive allí porque resulta obvio que él no habita el mismo por encontrarse detenido, además de ello, consta en obrados que el recurrente, como ha señalado el recurrido, ha sido aprehendido en diferentes lugares, pues se ha demostrado que el 3 de diciembre de 2003, fue aprehendido en la localidad de Yacuma, provincia Ballivián del departamento de Beni y el 14 de agosto en la ciudad de La Paz, de modo que existe un constante cambio de domicilio del recurrente, situación que en lugar de coadyuvar a inferir que el recurrente tenga domicilio habitual, deja duda sobre su habitualidad, siendo ésta una de las razones por las que el recurrido consideró que no habían desaparecido los motivos que fundaron la detención preventiva.
Con referencia a la familia, el recurrido ha presentado efectivamente el certificado de dos hijos menores, pero el Juez no ha considerado los mismos como suficientes para dar curso a la acreditación de una familia constituida por no haberse acreditado el matrimonio con la madre; sin embargo este razonamiento resulta errado, puesto que lo que es exigible al imputado es que demuestre que tiene hijos, consecuentemente no existe obligación de demostrar matrimonio con certificado y tampoco cohabitar con la madre, pues como ya se estableció en la SC 1521/2002-R, de 16 de diciembre, el ordenamiento jurídico permite la unión libre o de hecho, de modo que únicamente se debe acreditar ser padre, independientemente si se tiene a los hijos bajo su custodia o no.
Respecto a que el recurrente tuviera trabajo, este extremo tampoco ha sido demostrado, pues si bien alega el recurrente que es propietario de la empresa CONSERTAR, se tiene de la primera fase del proceso que por medio de ella se han cometido los delitos por los que está siendo sometido al proceso penal que está bajo control jurisdiccional del recurrido, de manera que no puede argumentar que tiene un trabajo estable, más aun cuando no existe evidencia alguna de que la empresa esté funcionando por medio de otros personeros legales, es más como se ha extractado en la parte de Conclusiones de esta Sentencia, la firma CONSERTAR tiene como domicilio registrado distintas direcciones, lo que también deja en cierta duda su funcionalidad, pues no se ha presentado un documento actual que acredite tal extremo; consiguientemente no existen elementos de juicio necesarios que hagan asumir que el recurrente tiene un trabajo estable, pues éste, en casos de alegarse tener la calidad de empresario, no basta con demostrarse en documentos, vale decir, en lo formal con la documentación legal requerida para una actividad empresarial, sino que también es necesario demostrar la actividad en si misma, para lo que a su vez es necesario que se ofrezca como prueba la inspección al Juez contralor de la investigación, de manera que dicha autoridad tome firme convicción de que la empresa es del imputado, que está en funcionamiento y que él realiza directamente actividad en ella ocupando algún cargo ejecutivo y personero legal de la misma. En el caso, nada de esto se ha demostrado, por lo que no se tiene certeza de que la empresa del recurrente tenga existencia física y que esté funcionando y en su rubro prestando servicios, de modo que en cuanto a ello no ha cambiado la situación jurídica del recurrente.
Por otra parte, el Juzgador recurrido también consideró que el recurrente tiene antecedentes; y si bien presentó certificado negativo de los mismos, dicho certificado es de la ciudad de El Alto, pues existe otro emitido por la PTJ de Cochabamba, que da cuenta de que fue detenido en los departamentos de Cochabamba, La Paz y Santa Cruz por distintos delitos y en varias oportunidades, lo que también se constituye en una circunstancia a tomar en cuenta pues las normas previstas por el art. 234 del CPP, admiten la consideración de toda circunstancia que haga presumir al juzgador el riesgo de fuga; y en el caso, el recurrido ha tomado esta circunstancia que además deja al descubierto la falta de lealtad procesal del recurrente, ya que presentó un certificado negativo de antecedentes de una ciudad, obviando su real situación jurídica en antecedentes en el resto de los asientos judiciales. Finalmente, el juzgador también apoyó su criterio en que contra el recurrente se presentaron trece querellas, siendo este hecho una circunstancia que se encuentra dentro de los márgenes establecidos por las normas previstas por el art. 234 del CPP, por lo que el recurrido al considerarla no ha incurrido en ningún actuado indebido que le sea reprochable en esta jurisdicción.
Por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que el recurrente no ha demostrado que nuevos elementos de juicio hagan establecer que ya no concurren los motivos que fundaron la decisión de su detención preventiva, de modo que el Juez actuó dentro del marco de acción que le otorgan las normas procesales previstas en el régimen de medidas cautelares, por lo que no ha existido infracción alguna del derecho a la libertad física.