SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2005-R

Fecha: 10-Ene-2005

III.2.

III.2. De otro lado, y también con carácter previo al análisis de fondo, corresponde señalar que las normas previstas por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) han establecido los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos para la admisión y consiguiente sustanciación del amparo constitucional.

          Entre los requisitos de contenido, el art. 97.IV de la LTC establece que se debe “precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados”, lo que implica que el recurrente debe señalar con absoluta precisión cuales son los derechos fundamentales o garantías constitucionales que considera fueron lesionados, y no limitarse a señalar la norma que establece el catalogo de derechos constitucionales consagrados en la Constitución; de manera que no es suficiente hacer alusión al art. 7 de la Ley Fundamental o alguna norma de los tratados, convenciones o pactos internacionales sobre Derechos Humanos, sino que es imprescindible identificar cada derecho y explicar los motivos por los que se considera lesionado y la forma en que se lo habría vulnerado, de no hacerlo así no se cumple con el requisito de contenido antes referido.

          Asimismo, el art. 97.V de la LTC, establece como requisito de contenido que el recurrente debe “acompañar las pruebas en que se funda la pretensión”; ahora bien, respecto a la prueba documental la jurisprudencia constitucional, en la SC 0900/2004-R, de 11 de junio, estableció la siguiente sub regla “(...) a partir de la fecha es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional, por lo que en ese sentido, se modifica la línea jurisprudencial de este Tribunal contenida en las Sentencias antedichas y otras, que señalan que en dichos recursos no eran requeribles las fotocopias legalizadas.”; en consecuencia, la prueba documental presentada con el recurso, para ser tomada en cuenta, necesariamente debe estar legalizada, caso contrario no puede ser considerada.

          Finalmente, cabe señalar que, para la eventualidad de que el recurrente, al presentar el recurso incurra en la omisión de señalar los derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados, o de presentar la prueba en fotocopias debidamente legalizadas, las normas procesales previstas por el art. 98 de la LTC han previsto que el Juez o Tribunal de amparo conceda el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente subsane las deficiencias de forma y de fondo de su recurso, para el caso de incumplimiento en la subsanación, la referida norma ha previsto el rechazo del recurso. Al respecto, este Tribunal Constitucional, interpretando los alcances de las normas legales referidas, en su SC 1144/2003-R, de 13 de agosto, ha establecido la siguiente jurisprudencia: “(..) el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional (..)”.