SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2005-R
Fecha: 10-Ene-2005
III.3.
III.3. En el presente amparo constitucional, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos de contenido, pues no señaló los derechos o garantías constitucionales que considera suprimidos, restringidos o amenazados, pues se limitó a señalar que “se ha vulnerado derechos y deberes fundamentales de la persona, consagrados en nuestra Constitución Política del Estado así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos art. 7 y 8 CPE” (sic), sin especificar cual de los derechos consagrados por el art. 7 de la CPE fueron lesionados, los motivos por los que se los considera afectados y la forma como se ocasionó ese daño; de otro lado, acompañó fotocopias simples sin la respectiva legalización; ante esa situación, en aplicación a las normas previstas por el art. 98 de la LTC, el Tribunal del recurso debió disponer se subsanen los defectos procesales anotados otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas, para el caso de no ser subsanados debió rechazar el recurso; empero, no obró de esa forma sino lo admitió y sustanció el amparo, situación que, conforme a la amplia jurisprudencia constitucional da lugar a que este Tribunal Constitucional declare improcedente el presente amparo constitucional, toda vez que no puede analizar los hechos y actos denunciados de ilegales al no tener precisados los derechos fundamentales que supuestamente habrían sido lesionados y no contar con prueba idónea que acredite las pretensiones del recurrente.
Cabe advertir que si bien es cierto que el recurrente señaló los derechos fundamentales supuestamente lesionados en la audiencia del amparo, ello no resulta válido, por cuanto los requisitos previstos por el art. 97 de la LTC son de admisión, lo que implica que deben ser cumplidos al momento de presentar el recurso o subsanados dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación con la orden del Juez, pues su incumplimiento está sancionado con al rechazo del recurso, así dispone el art. 98 de la LTC, de manera que no es admisible subsanar los defectos procesales del incumplimiento de los requisitos de admisión en el acto de la audiencia, porque en ella, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 101 de la LTC, el recurrente sólo puede ratificar o ampliar el recurso, más no subsanar sus deficiencias u omisiones.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber admitido y sustanciado el presente amparo constitucional sin que el recurrente hubiese cumplido con los requisitos de forma y contenido, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por los arts. 97 y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).