SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0047/2005-R
Fecha: 17-Ene-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial de 30 de noviembre de 2004, cursante de fs. 74 a 78, el recurrente señala que a raíz de la querella interpuesta por Plácido Márquiez Pérez y otros, se inició un espurio proceso penal en su contra, en cuya tramitación los querellantes sin adjuntar poder especial ni prueba le acusaron la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, querella que fue presentada el 18 de febrero de 2004, habiendo informado el Ministerio Público al Juez cautelar del inicio de las investigaciones el 25 del mismo mes, o sea, después de haber transcurrido siete días. Por otro lado, el Fiscal Asistente, sin tener competencia para emitir mandamientos- dispuso, firmando por el fiscal de Materia Carlos Salinas, su citación, y como los querellantes dieron un domicilio falso, la citación fue representada en dos oportunidades, habiendo los querellantes solicitado se expida mandamiento de aprehensión, la que fue ordenada citando el art. 198 del Código de procedimiento penal (CPP), es así que el 22 de marzo de 2004 fue aprehendido y conducido al Ministerio Público, lugar en el que sin presencia de un abogado se le obligó a presentar su declaración informativa, disponiéndose luego su libertad. Posteriormente durante los cinco meses y quince días desde su arbitraria detención, no se le volvió a citar con ningún acto procesal, y en 7 de septiembre de 2004, el Fiscal pronunció imputación formal inculpándolo por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, sin que en el lapso de la etapa preparatoria se hubiese realizado un solo acto de investigación con su conocimiento, evidenciándose que la imputación se presentó después de siete meses y no en el plazo de treinta días que fue dispuesto por el Juez cautelar.
Agrega, que el mismo día en que fue recibida la imputación formal, el Juez cautelar dispuso la citación de los imputados fijando el 27 de octubre de 2004 audiencia de medidas cautelares, con la que nunca fue notificado legalmente, pues en la diligencia de notificación no se menciona la hora, menos la entrega de la providencia en la que el Juez cautelar fijó día y hora de audiencia, señalándose que la notificación se habría practicado en forma personal, pero no menciona que se rehusó a firmar y para darle la apariencia de acto cumplido se hizo firmar a un testigo de actuación que no está debidamente identificado, cuando consta en su declaración informativa que su domicilio real es en la Calle Cooperativa 7095 de la Zona San Agustín y no en la av. Florida como falsamente menciona la notificación. No obstante de ello, al tener conocimiento de la imputación formal, suscitó incidente de nulidad; sin embargo, el Juez Cautelar sin resolver el incidente, dispuso se realice la audiencia de medidas cautelares para el 28 de octubre de 2004, acto que fue suspendido y diferido para el 5 de noviembre del mismo año, expidiendo mandamiento de aprehensión, por lo que enterado extraoficialmente de dicha actuación, y cuando se prestaba a presentarse a la audiencia fue aprehendido en la puerta principal de los juzgados por el Oficial de Diligencias, pero como existía el incidente de nulidad se postergó la audiencia para el 11 de noviembre de 2004.
Finaliza señalando que el 4 de noviembre de 2004, solicitó la extinción de la acción penal, habiendo merecido la providencia que se la consideraría en la audiencia de medidas cautelares, en la que el Fiscal solicitó su detención preventiva, y sobre la base de documentos que no tienen ningún valor legal ni prueban absolutamente nada, el Juez recurrido dispuso su detención preventivamente sólo de su persona y no así de los otros imputados que tenían la misma situación jurídica, sin que existan suficientes elementos de convicción sobre el hecho punible, por cuanto no hubo un estudio grafotécnico y la auditoría que se habría realizado, no lleva firma ni rúbrica del profesional que la hizo; vulnerándose el art. 221 del CPP, pese a que presentó registro domiciliario, certificado de matrimonio que demuestra que tiene familia constituida, certificado de antecedentes y otros documentos que acreditan su actividad lícita, infringiendo el recurrido los arts. 233 y 236 del CPP.