SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0047/2005-R
Fecha: 17-Ene-2005
III.4.
III.4. Finalmente, respecto a la denuncia formulada en sentido de que en la audiencia de medidas cautelares el Juez recurrido dispuso indebidamente su detención preventiva, sin que existan suficientes elementos de convicción sobre el hecho punible, por cuanto no hubo un estudio grafotécnico y la auditoria que se habría realizado, no lleva firma ni rúbrica del profesional que la hizo; vulnerándose el art. 221 del CPP, pese a que presentó registro domiciliario, certificado de matrimonio que demuestra que tiene familia constituida, certificado de antecedentes y otros documentos que acreditan su actividad lícita, infringiéndose los arts. 233 y 236 del CPP; corresponde señalar que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez, conforme se ha establecido en las SSCC 1703/2004-R, 1141/2003-R, entre otras, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva; por una parte, está obligada a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP, modificados por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC); por otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, toda vez que el juez, está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa la concurrencia de los requisitos señalados, así como el valor otorgado a los medios de prueba presentados por las partes, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
En el caso analizado, se tiene establecido que el Juez demandado a solicitud del Ministerio Público dictó en la audiencia de medidas cautelares la Resolución 268/2004, de 11 de noviembre, disponiendo la detención preventiva del ahora recurrente argumentando de manera detallada su participación en los delitos acusados sobre la base de los antecedentes del proceso, la prueba indiciaria, consistente en estado de cuentas, formularios de pago de impuestos, las declaraciones informativas, formularios de pago de contribuciones a las AFPs y otros. De igual manera, la autoridad demandada hizo constar que el recurrente tiene domicilio conocido, así como familia legalmente constituida y que cuenta actividad laboral; empero, también señaló que se evidencia la voluntad del recurrente de no someterse al proceso, pues “si bien ha suscrito un acuerdo transaccional, sin embargo no ha cumplido con la rendición de cuentas, aspecto éste que ha hecho formular, a la Empresa El CEIBO, la querella penal en contra de los imputados, con lo que se establece la conducta del imputado desarrollada en el proceso, en sentido de no cumplir en forma oportuna, el acuerdo transaccional de rendición de cuentas, lo que hace ver que el imputado no tiene la intención de someterse al proceso, ya que con esta falta de rendición de cuentas está buscando evadir la acción de la justicia”. Asimismo, con relación al peligro de obstaculización determinó que “en cuanto concierne al imputado Herminio López Martínez, se debe dejar establecido que, en el presente caso de autos, una persona va a ser objeto de investigación, concretamente el auditor Marco Antonio Llanos, de lo que se tiene que el imputado, encontrándose en libertad, posiblemente va a influir negativamente, sobre este co-participante en la investigación, por lo que el imputado va a entorpecer la averiguación de la verdad, tomándose en cuenta que el imputado no ha rendido cuentas en el tiempo que ha sido establecido en el documento transaccional, por lo que, en relación al imputado, Herminio López Martínez, se dan los presupuestos procesales del peligro de fuga y peligro de obstaculización” (sic.).
Consiguientemente, se evidencia que la autoridad recurrida, pronunció la Resolución de detención preventiva, fundamentando la misma en la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 233, 234, concretamente el numeral 4 y 235 inc. 2) del CPP, realizando al efecto una relación y argumentación detallada sobre los motivos que determinaron la adopción de esa medida, pues consideró la presunta participación del actor en los hechos delictivos denunciados, estableció el riesgo de fuga y determinó el peligro de obstaculización bajo los argumentos referidos. En consecuencia, el Juez ha observado la normativa citada, toda vez que dictó una Resolución debidamente fundamentada haciendo referencia a los hechos, pruebas y elementos de juicio que lo llevaron a la conclusión de que existe peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, de manera que el Juez recurrido sólo ha cumplido la ley sin haber vulnerado ningún derecho del recurrente, por lo que sobre este extremo, también resulta improcedente el recurso.