SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0053/2005-R
Fecha: 20-Ene-2005
III.2.
III.2. En este contexto, el derecho a un juez imparcial e independiente, prohíbe el juzgamiento por una autoridad que no esté dotada de independencia e imparcialidad que caracterizan a los tribunales y que se traduce en la falta de interés del juez en los resultados del litigio desde cualquier punto de vista, esto es, desde el de los demás órganos que conforman el Estado (independencia externa); desde el de otros jueces, particularmente de los de grado superior (independencia interna); como desde el de las partes (imparcialidad), lo que implica, en este último caso, que el juzgador que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento esté exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva en el momento de adoptar su decisión, y por lo mismo, no puede verse constreñido por ningún tipo de consideraciones que puedan ser entendidas como un propósito de favorecer a una de las partes en desmedro de la otra; por el contrario, su objetividad frente al proceso es lo que debe primar.
Consiguientemente, el derecho a un juez imparcial, está orientado a preservar la llamada imparcialidad objetiva en todo sistema procesal y en todas las instancias y jurisdicciones, sean ordinarias o extraordinarias, como una garantía; a cuyo fin, el legislador ha incorporado mecanismos que aseguren su control y que en nuestro sistema, se encuentran inmersos en el capítulo de la excusa y la recusación.
En la jurisdicción constitucional, concretamente en el Título Tercero de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) se incorporó el Capítulo III, “de las Excusas”, como un mecanismo idóneo para asegurar esa imparcialidad, imponiéndole al juez constitucional o Tribunal de garantías el deber de excusarse en su primera actuación, cuando se encontrare comprendido en cualquiera de las causales previstas en el art. 34 de la citada Ley, entre las que se encuentra “la intervención del magistrado en el caso por razón de su cargo o profesión, como abogado o mandatario, o por haber ejercido cualquier función que comprometa su imparcialidad”. La inobservancia de esta previsión legal, conlleva la sanción establecida por el art. 37 de dicha ley. El hecho de permitir la intervención en el trámite y resolución de un recurso extraordinario, a una autoridad que esta comprendida en alguna causal de excusa, implicaría desconocer una de las garantías fundamentales de la administración de justicia, cual es el derecho de toda persona a contar con un tribunal que no sólo esté predeterminado por ley, sino a que éste resuelva la causa con total objetividad e imparcialidad.
En el caso que se examina, por los antecedentes que informan el legajo, se tiene establecido, que el tribunal de hábeas corpus, conformado por los miembros de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, omitieron garantizar al representado del recurrente el derecho de someter su demanda a conocimiento de un juez imparcial; en razón de que las referidas autoridades, sin embargo de haber conocido y resuelto, como tribunal de alzada el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, contra la Resolución de 18 de noviembre de 2004, que dispuso la cesación de la detención preventiva del imputado y consiguiente aplicación de medidas sustitutivas -ahora impugnada-, confirmando la resolución apelada mediante Auto de 29 de noviembre de 2004; no formularon excusa dentro de la demanda de habeas corpus interpuesto por el imputado hoy representado del recurrente, contra la referida resolución dictada por la juez demandada y convalidada por ellos, no obstante de estar comprendidos dentro de la causales previstas en el art. 34 inc. 3) de la LTC, conforme exige la previsión contenida en el art. 35 de la misma Ley; quienes por el contrario, admitieron la demanda de hábeas corpus y pronunciaron la Resolución de 9 de diciembre de 2004, objeto de la revisión, que declaró improcedente el recurso por el actor; situación que impone la necesidad de corregir esa irregularidad, en resguardo del derecho de toda persona de contar con un tribunal imparcial, derecho que se constituye en un elemento esencial de la garantía del debido proceso y que no puede ser desconocido por esta jurisdicción.