SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2005-R

Fecha: 26-Ene-2005

a)

La recurrente, a través de su abogado, ratificó los términos de su recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) los fiscales corecurridos más veinte policías ayudados por el instrumento comúnmente denominado “pata de cabra” ingresaron a su domicilio, amparados en un mandamiento de aprehensión expedido dos meses  atrás, y sin que exista una comisión instruida para su ejecución; y b) mediante tres memoriales solicitó a la fiscal Mirna Arancibia se la nombre depositaria de su inmueble, al no recibir respuesta, con conocimiento  de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) “con la documentación adecuada” (sic) ingresó para ocupar pacíficamente el departamento, y al tercer día se suscitaron los hechos relatados.

El corecurrido Álvaro La Torre Zurita presentó informe escrito cursante de fs. 40 a 43, en el que expresó lo siguiente: a) el 30 de septiembre de 2004 producto de la actitud sospechosa de un vehículo en el que se encontraban Juan Montaño López, la recurrente y otras personas, en un domicilio de la ciudad de La Paz se secuestró 341.100 g de cocaína, por lo que se dispuso el allanamiento de varios inmuebles en la ciudad de Santa Cruz, entre ellos el presuntamente habitado por las dos personas mencionadas, quienes no se encontraban en él cuando el 2 de octubre se allanó el apartamento 1201 del edificio Plaza Libertad, encontrándose una radio, dos teléfonos satelitales, unos binoculares para ver en la oscuridad y un par de placas falsas; por ello fue que, ante la contingencia de nombrar encargado del mencionado inmueble, éste se dejó a cargo de la administradora del edificio, y posteriormente la corecurrida fiscal Arancibia, secuestró el departamento y los objetos que se encontraban en él, quedando a su cargo, hasta que una comisión de la ciudad de la Paz revise el departamento; b) el 25 de noviembre se apersonó la recurrente, y el 27 del mencionado mes y año prestó su declaración informativa, no disponiéndose ninguna medida en su contra, más bien se le informó que su domicilio estaba secuestrado, por lo que en caso de pretender ser nombrada depositaria, debería solicitarlo a la autoridad jurisdiccional, similar respuesta recibió a sus memoriales, con cuyos decretos no se notificó; c) el 1 de diciembre fueron informados por la administradora del edificio que la recurrente rompiendo los sellos y el precintado, usando su propia llave ingresó al apartamento, por lo que a horas 18:30 junto a la corecurrida, Fiscal Arancibia, se hicieron presentes constatando el cambio de cerradura, por ello fue que regresó al día siguiente a horas 17:30 con un cerrajero, verificando que nuevamente se violentaron los precintos, tocando la puerta fueron insultados por una mujer, por lo que ingresaron al inmueble y habiendo llegado el abogado de la recurrente se acordó que ésta desocupe el mismo, pues estaba a cargo del ministerio público, razón por la cual no se precisó formalidad alguna, ya que los actos relacionados tuvieron el único objeto de “restablecer la legalidad y el principio de autoridad respecto a las actuaciones del Ministerio Público” (sic.) por tanto lo que se hizo fue restaurar el respeto a la actuación del señalado órgano; d) los actuados descritos, se amparan también en la ampliación de la investigación contra Juan Montaño López, por la posible comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, y siendo el bien inmueble secuestrado de propiedad de éste, está sujeto a lo dispuesto por el régimen especial para la incautación y el comiso establecido por las normas previstas por el art. 71 del Código penal (CP); y e) aclara que contra la recurrente no existe imputación, por lo que no se encuentra perseguida, procesada o presa, y siendo que suscitó una controversia sobre el bien corresponde que ésta sea procesada según lo dispuesto por los preceptos del art. 189 del CPP. Finaliza señalando que al encontrarse secuestrado el inmueble que posibilitó los actos denunciados, no se atentó contra el derecho a la libertad y de locomoción de la recurrente, por lo que solicita que el recurso sea declarado improcedente.

Por su parte la corecurrida, Mirna Arancibia Belaunde, presentó informe escrito cursante a fs. 38 y 39, el cual fue ratificado y ampliado en audiencia, en el que reiteró lo informado por el corecurrido Álvaro La Torre, y en cuanto a su actuación personal manifestó lo siguiente: a) el mencionado Fiscal la llamó por teléfono para que proporcione el inventario levantado el 2 de octubre de 2004 al precintar el lugar, por lo que acudió a entregar los documentos señalados y presentándose constató que la recurrente ingresó al departamento rompiendo los precintos sin ninguna autorización alterando las evidencias e indicios que quedaron; y b) es evidente que la recurrente solicitó se le tome su declaración, lo que no pudo efectuar por tener que asistir a un juicio, pero luego tomó su declaración informativa, siendo más bien ella que no asistió a prestar una ampliación a la misma; también aclaró que no existe mandamiento de aprehensión contra la recurrente. Finalizó pidiendo la improcedencia del recurso.

La corecurrida Soledad Molina Pereira, presentó informe escrito, cursante a fs. 21 y 22 de obrados, en el que manifestó que su persona se encuentra a cargo de la investigación contra Juan Montaño López y otros, en el que se incautó un total de 341.100 g de cocaína, proceso en el cual no se encuentra involucrada la recurrente, por lo que no expidió mandamiento de aprehensión en su contra, así como tampoco realizó allanamiento de domicilio alguno en la ciudad de Santa Cruz, pues presta sus funciones en la ciudad de La Paz, con lo que considera haber desvirtuado las acusaciones en su contra, por lo que pide que se declare improcedente el recurso.