SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2005-R
Fecha: 26-Ene-2005
III.4.
III.4. La jurisprudencia glosada en el FJ III.2 de la presente Sentencia, exige que para la configuración de la persecución indebida, debe existir una acción de buscar, perseguir u hostigar a una persona, por parte del funcionario público o de la autoridad judicial; empero, en el caso en estudio ese requisito esencial para la configuración del acto tutelable por el hábeas corpus no existe, pues el objetivo en las acciones de los fiscales Álvaro La Torre y Mirna Arancibia, no era el de buscar, perseguir u hostigar a la recurrente, sino sólo la de recuperar un bien que se encontraba bajo responsabilidad de los representantes del Ministerio Público por una anterior acción; en consecuencia no existe la condición esencial que hace a la persecución indebida, de que la recurrente sea objeto de búsqueda, persecución u hostigamiento, toda vez que incluso una vez que fue encontrada en el departamento el único objetivo que se persiguió y que incluso es aceptado en su memorial de recurso, fue que desocupara el inmueble, pues de haber existido intención de buscarla o perseguirla para aprehenderla, nada impedía que esa intención se materialice al haber sido encontrada en el departamento, pero ello no sucedió, ya que únicamente la desalojaron del inmueble.