SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2005-R
Fecha: 27-Ene-2005
III.3.
III.3. En el presente caso de los antecedentes presentados se evidencia que producido el allanamiento al domicilio de la recurrente ésta fue arrestada en compañía de otra persona que se encontraba en ese momento en su casa, para luego ser trasladada a la Brigada de Protección a la Familia, donde recién formalizó denuncia Edwin Herbet Zurita Sabioncello, su esposo, por haber supuestamente sido objeto de agresión psicológica señalando expresamente en la denuncia “ Siento denuncia formal contra mi, quien el día de hoy por la madrugada la encontré en mi domicilio, (…), (…) además esto pasa hace un año atrás, después que yo me entere de lo sucedido decidí retirarme de mi casa con mis dos hijos, a fines del mes de agosto por eso que acudo a estas oficinas para que me colaboren con este caso. Hecho suscitado en fecha 08/12/04 a hrs. 23:30 p.m. aprox.” (sic.).
En el mismo formulario de denuncia figura el denunciante como víctima, como sindicada su esposa, ahora recurrente, y como funcionarios intervinientes las policías Liliana Mallcu Colque como asignada al caso y Pamela Mamani como recepcionista. En la demanda presentada la recurrente manifiesta que la recurrida irrumpió en su domicilio conjuntamente su esposo y procedió a su arresto, afirmación que es negada en la audiencia por la recurrida que señala que su persona no participó en las actuaciones policiales realizadas en el domicilio de la recurrente; empero, la recurrida no ha presentado ninguna prueba que desvirtúe su participación en el arresto efectuado y por el contrario del formulario de denuncias presentado se evidencia que efectivamente la recurrente fue arrestada a horas 00:20 a.m. del 9 de diciembre de 2004, oficiando como policía asignada al caso la recurrida, quien es responsable de todas las actuaciones policiales realizadas y quien precisamente remitió a la recurrente en calidad de arrestada ante la Fiscal de Materia; en consecuencia la detención y arresto de la recurrente se produjo sin que se hubiese realizado las investigaciones para determinar la existencia de esa agresión psicológica denunciada; no obstante que el mismo procedimiento establecido en la Ley contra la violencia en la familia o doméstica establece que ante la denuncia efectuada por agresión, los funcionarios policiales deben practicar las diligencias orientadas a la individualización de los actores y partícipes, reunir o asegurar los elementos de prueba y prestar el auxilio necesario e inmediato a la víctima, situación que -se reitera- no se dio en el presente caso, en el cual se detuvo en forma ilegal a la recurrente sin que se hubiese determinado si efectivamente existía o no agresión psicológica contra su esposo.
En cuanto a la procedencia del arresto, si bien en audiencia se manifestó que la detención y arresto de la recurrente responden a efectuar las investigaciones necesarias sobre el caso; empero, dicha restricción corresponde ser efectuada únicamente en aquellos casos en los que se trate de una agresión física y que además sea flagrante, de lo contrario dicha restricción a la libertad física no procede, más aún en el presente caso, en el cual se trata de una denuncia por agresión psicológica, figura en la cual no puede existir flagrancia, puesto que se trata de una sucesión de actos que deben ser comprobados a través de una investigación, por lo que la policía recurrida al efectuar el arresto de la recurrente cometió una primera ilegalidad, cometiendo una segunda actuación ilegal al haber sobrepasado el tiempo establecido de por ley de ocho horas, puesto que la recurrente recién fue puesta a disposición de la Fiscal a horas 9:50 a.m. del 9 de diciembre, es decir, casi diez horas después de que fue arrestada como lo sostiene la recurrente, afirmación que no ha sido desvirtuada por la recurrida.
En consecuencia, la policía recurrida no dio cumplimiento a las normas legales establecidas, al haber dispuesto el arresto de la recurrente sin que existiesen los presupuestos necesarios para hacerlo y sin que la hubiese remitido ante el Ministerio Público en el plazo de ocho horas establecido por ley y por consiguiente, al haber obrado de esa forma ha incurrido en detención indebida, vulnerando el art. 9 de la CPE.