SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2005-R

Fecha: 31-Ene-2005

III.2.

III.2. Este Tribunal, respecto a los casos en los que el fiscal puede disponer una aprehensión, en uso de la facultad que le confiere el art. 226 del CPP, ha establecido: “para que el Fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión puede hacerlo en dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido la citación en forma legal, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso se dan por cumplidas estrictamente las disposiciones del art. 62 LOMP en concordancia con el art. 224 CPP y b) cuando concurren las circunstancias especiales previstas en el art. 226 CPP y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación” (SC 0219/2003-R, 24 de febrero). Por otra parte, en el orden normativo procesal penal debe tomarse en cuenta que conforme con el art. 227 del CPP, “la Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos: …3) en cumplimiento de una orden emanada por fiscal…”, debiendo comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo de ocho horas. 

En tal sentido, al haberse citado legalmente al denunciado para que se apersone a la Fiscalía o a la PTJ para desarrollar las labores de investigación, y sin embargo, el citado no compareció a tal efecto, resulta que la orden emitida por el representante del Ministerio Público para la aprehensión del recurrente fue también legal. Esta aprehensión fue comunicada al Fiscal recurrido por el funcionario policial dentro de las ocho horas después de haber sido ejecutado el mandamiento; en efecto, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, y que es de aplicación al caso que se examina, la aprehensión del ahora recurrente se dio porque el citado no concurrió ante la autoridad que emitió la citación formal y en aplicación del art.  224 del CPP, “si el imputado citado no se presentará en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”.

Por otra parte, luego de que el funcionario policial le informó al Fiscal sobre los antecedentes y ejecución del mandamiento de aprehensión; es decir comunicado sobre la aprehensión legalmente ejecutada y puesta a su disposición dentro de las ocho horas que le impone el art. 227 del CPP; el Ministerio Público recibió la declaración del aprehendido y presentó la imputación dentro de las veinticuatro horas que establece la Ley; es decir, de acuerdo con lo previsto por el art. 226 que prevé que la persona aprehendida debe ser puesta a su vez, por el fiscal a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares. Así, resulta que no es evidente que el Fiscal recurrido hubiera privado de su libertad al representado del ahora recurrente -desde que tuvo conocimiento de la aprehensión- por más de veinticuatro horas, por lo que el representante del Ministerio Público obró en este caso de acuerdo con una de las situaciones previstas por la ley en la que el fiscal, teniendo conocimiento de la aprehensión legal de una persona, dentro de las veinticuatro horas, debe poner a esta a disposición del juez.