SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2005-R
Fecha: 31-Ene-2005
III.4.
III.4. De otro lado, respecto a que la Jueza co recurrida hubiera dispuesto la detención preventiva del imputado, como afirma el recurrente, sin considerar que para sostener el peligro de obstaculización deben concurrir simultáneamente los elementos previstos por el art. 235 del CPP, es preciso recordar que la Jueza co recurrida dispuso la detención preventiva aludiendo al art. 233 numerales 1 y 2 del CPP, por tener ella -según afirma- los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible, y también los elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso, por no contar con una familia, domicilio conocido y una actividad establecidos en la Provincia o en el País -refiriéndose en esta última mención- a los presupuestos establecidos en el art. 234 incs. 1) y 2) “de la Ley 2494” (sic.).
El art. 233 del CPP exige que para ordenar la detención preventiva deben concurrir: la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Por su parte, el art. 234 del CPP modificado por la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana detalla las circunstancias por las que podrá sostenerse que el imputado no se someterá al proceso, circunstancias que al igual que las señaladas en el art. 235 del CPP referidas al peligro de obstaculización, no tienen que concurrir todas ellas juntas y simultáneamente, sino que impele al Juez realizar una evaluación integral de cuanta circunstancia exista -especialmente las anotadas en los artículos señalados- para sostener con fundamento tanto el peligro de fuga como el de obstaculización. Nótese que en cada detalle de las normas citadas (arts. 234 y 235 del CPP) se dice además, “cualquier otra circunstancia debidamente acreditada…” (sic.).
En ese contexto, como se ha evidenciado, si bien la Jueza co recurrida, en la Resolución que determina la detención preventiva del imputado, señala los elementos que prevé el art. 233 y las circunstancias previstas en el art. 234 numerales 1 y 2 del CPP, ésta únicamente se limita a señalarlas y no examinar los motivos de hecho en los que basa su decisión, más aún cuando conforme con el art. 236 del CPP, el Auto de detención preventiva debe contener entre otros puntos la fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención; no siendo suficiente, en consecuencia, la sola cita del texto de las normas en las que se basa la determinación.