SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2005-R
Fecha: 31-Ene-2005
III.2.
III.2. En este contexto, con la finalidad de determinar si se han cumplido o no las exigencias señaladas para proceder al arresto de una persona, cabe referirse a la normativa procedimental que otorga a la Policía Nacional esta facultad. A tal efecto nos remitimos a las normas previstas por los arts. 225 y 227 del CPP, cuyo contenido y alcances fueron interpretados en la SC 1425/2002-R de 25 de noviembre, que señala: “efectuada la interpretación conjunta de los citados artículos, queda plenamente demostrado que el arresto puede darse en dos supuestos únicamente: a) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; y b) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP. Al margen de estas dos circunstancias, el arresto no es legal, y por lo mismo, si es dispuesto, constituye un arresto indebido y una lesión del derecho a la libertad, e incumplimiento del art. 9 de la CPE, que prohíbe las detenciones, arrestos y apresamientos que no sean dispuestos y ejecutados en los casos previstos por Ley y con el cumplimiento de las formalidades legales”.
- recurso de hábeas corpus
- A) Primer recurso de hábeas corpus, expediente 2004-10612-22-RHC
- B) Segundo recurso de hábeas corpus, expediente 2005-10772-22-RHC
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
- a) Con relación al primer recurso de hábeas corpus
- a) Primer recurso de hábeas corpus
- procedente
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- Fragmento 19
- 1º
- 2º REVOCAR