SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2005-R

Fecha: 31-Ene-2005

III.2.

III.2. Antes de entrar al examen de la situación planteada corresponde señalar que el art. 116 de la CPE, establece que la Ley determinará la organización y atribuciones  de los tribunales y juzgados de la República, y en efecto el art. 260 de la LOJ, modificado por el artículo único de la Ley 1562, de 12 de mayo de 1994, con referencia al período de vacaciones, prevé que los ministros, vocales, jueces y personal subalterno del Poder Judicial, gozarán de una vacación anual de veinticinco días calendario, la que será de carácter colectivo entre los funcionarios de cada Distrito, que deben ser fijadas por las Cortes Superiores de sus respectivos Distritos.

Si bien durante los períodos de vacaciones, todo término en la tramitación de los juicios quedará interrumpido y se reabrirá automáticamente a la reiniciación de labores, sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto por la misma norma, “mientras dure la vacación colectiva y por designación de la respectiva Corte Superior, permanecerán en funciones uno o más juzgados de Partido e Instrucción en materia penal, en cada capital del Departamento, para la atención de las causas criminales que sean de urgente tramitación”. Por otra parte, además de lo señalado en el texto normativo, las vacaciones colectivas imponen la necesidad de disponer una serie de previsiones que como regularmente ocurre, a través de las circulares emitidas por las Cortes de Distrito, se prohíbe que se expida  mandamientos de apremio en materia civil y familiar, y de aprehensión en materia penal, quedando incluso en suspenso los mandamientos expedidos con anterioridad pues ante la imposibilidad de que eventualmente se ejecute ilegalmente un mandamiento de apremio o aprehensión podría no ser atendida o reparada inmediatamente tal ilegalidad por la autoridad jurisdiccional llamada a ese efecto; por otro lado, también se dispone que los procesos en los que se tenga personas privadas de su libertad sean remitidos a los juzgados de turno para atender en su caso situaciones relacionadas con el derecho a la libertad de aquéllas.