SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2005-R
Fecha: 31-Ene-2005
III.3.
III.3. En este contexto, el art. 11.I y II de la LAPACOP, dispone como medida de excepción el apremio en materia de asistencia familiar al señalar:" El apremio previsto por el párrafo tercero del art. 149 del Código de Familia (CF) podrá ser ordenado únicamente por el Juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación". En este sentido la SC 702/2003-R, de 27 de mayo estableció: “En materia familiar, el apremio corporal del obligado constituye una restricción legal al derecho a la libertad, aplicable en los casos de incumplimiento en el pago de la asistencia familiar; sin embargo, esa medida no puede exceder del plazo de seis meses, y a su vencimiento, el obligado deberá ser puesto en libertad con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación, cual prescribe el art. 11.I LAPACOP”.
Cabe aclarar, sin embargo, que si bien el art. 11 de la LAPACOP establece que será empleada la medida del apremio por incumplimiento de pago de asistencia familiar y no podrá exceder de los seis meses, empero, el parágrafo II del mismo artículo faculta al juez disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiera satisfecho el pago de pensiones devengadas. En este sentido, el Tribunal luego de las modulaciones que en la interpretación a propósito del citado artículo hizo, ha establecido en la SC 1816/2004-R, de 23 de noviembre que “(…) se mantiene vigente la necesidad de constituir fianza para que el obligado recupere su libertad en la segunda oportunidad que haya sido aprehendido por incumplimiento en la oportuna cancelación de las pensiones devengadas”, y deja en claro que: “(…) de comprobarse que el incumplimiento de las obligaciones de proporcionar sustento, vestido, habitación, educación y asistencia inherentes a la autoridad de los padres, tutela o condición de cónyuge o conviviente, no se debe a la insolvencia sino a la desidia del obligado, este incumplimiento constituye delito, conforme lo previenen los arts. 248 y 249 del Código penal; por tanto, quien deja de cumplir con las obligaciones de asistencia familiar en tales circunstancias, comete delito y puede ser enjuiciado por la vía criminal, sin que le sea otorgado al Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales a despojar a ser humano alguno de sus atributos esenciales de su condición humana: libertad y dignidad”.