SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2005-R
Fecha: 31-Ene-2005
procedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus declara procedente el recurso interpuesto con los siguientes fundamentos: 1) la Corte Superior de Justicia de Cochabamba ingresó en vacación judicial desde el 30 de noviembre hasta el 24 de diciembre de 2004 inclusive y la Sala Plena dispuso que entre otros Juzgados esté de turno el Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia para atender los casos de resolución inmediata, especialmente en aquellos casos en los que existen personas detenidas, Juzgado que al tener mayor afinidad con materia familiar es el que tiene competencia para conocer los asuntos de esta última jurisdicción; 2) el Juez Primero de Partido de Familia, faltando un día al ingreso de la vacación judicial, es decir el 29 de noviembre, remitió los antecedentes a la autoridad demandada; 3) la Jueza recurrida mediante auto de 7 de diciembre señaló audiencia para el 9 de ese mes a efecto de dar cumplimiento a los arts. 11.I de la LAPACOP y 18 de la CPE; 4) desconociendo su propia competencia dejó sin efecto el auto que dictó; 5) de acuerdo al art. 145 de la LOJ, la Jueza es competente para conocer la emergencia señalada, más aún si el art. 11 de la LAPACOP dispone que cumplidos los seis meses, el obligado ahora demandante, prestada la promesa jurada de cumplir con la asistencia familiar, recobrará su libertad; 6) no cumplir con la disposición legal citada entraña incurrir en detención ilegal.
Por consiguiente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.