I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rosendo Añez Mercado y otros, el recurrente Fernando Álvarez Téllez solicita al Tribunal de Sustancias Controladas Liquidador Segundo de Trinidad que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto de los arts. 37 y 317 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP 1972) y de la Disposición Primera de las Disposiciones Transitorias del Nuevo Código de procedimiento penal (NCPP).
Manifiesta en su memorial de solicitud que el antiguo Código de procedimiento penal de 1972, no obstante estar abrogado por la Ley 1970, es aplicado de manera inconstitucional en aquellos procesos penales anteriores a la vigencia del nuevo Código de procedimiento penal, como ocurre en el caso de referencia, puesto que el Ministerio Público hace uso equívoco de los arts. 37 y 317 del CPP 1972, relacionados con la Disposición Primera de las Disposiciones Transitorias del NCPP, pretendiendo ilegalmente que en ejecución de sentencia se tramite un incidente de acreditación de la identidad de uno de los condenados.
Señala que en su condición de ciudadano afectado con el inconstitucional incidente de acreditación de la identidad de uno de los condenados de ese proceso penal, pues se pretende identificarle como uno de ellos; por consiguiente, en atención a lo establecido por los arts. 120.1) de la Constitución Política del Estado (CPE) y 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), solicita que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en contra de los arts. 37 y 317 del CPP 1972, relacionados con la Disposición Primera de las Disposiciones Transitorias del NCPP.
Indica que el art. 37 del CPP 1972 dispone que “El juez o tribunal que fuere competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se suscitaren en el curso de su tramitación, así como para dictar las sentencias respectivas y ejecutarlas”; entre tanto, el art. 317 del citado cuerpo de leyes establece que “Ejecutoriada la sentencia penal, la ejecución de las penas y las medidas de seguridad corresponderá al juez que pronunció la sentencia y al Juez de Vigilancia, quien ejercerá en forma permanente los poderes, facultades y atribuciones que le reconoce el art. 72 del Código Penal y 179 de la Ley de Organización Judicial, a este fin se le comunicará toda sentencia condenatoria que hubiera adquirido ejecutoría”.
Agrega que se puede evidenciar que los preceptos legales enunciados no mencionan que el Juez o Tribunal que dictó una sentencia condenatoria pueda tramitar un incidente en ejecución de sentencia para acreditar la identidad de un condenado, y por otro lado, la función de Juez de Vigilancia ya no existe en mérito a que las atribuciones que le correspondían fueron asignadas al Juez de Ejecución Penal, de conformidad a lo establecido por los arts. 55, 428 y siguientes de la Ley 1970, por lo que dentro del proceso penal de referencia, el Tribunal de Sustancias Controladas Liquidador Segundo ha estado usurpando funciones del Juez de Ejecución Penal, adecuando su conducta a lo preceptuado por el art. 31 de la CPE.
Expresa que la Disposición Primera de las Disposiciones Transitorias de la parte final del NCPP determina que las causas continuarán rigiéndose por el Código de procedimiento penal anterior y la Ley 1008, cita legal que es completamente inconstitucional, pues atenta contra la retroactividad de la ley penal más benigna que prevé el art. 33 de la CPE y que concuerda con el art. 4 del Código Penal (CP) que dispone que “Si la Ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que existía el dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable. Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una Ley más benigna, será ésta la que se aplique”.
Afirma que dentro del proceso de referencia, su persona como imputado afectado por el ilegal incidente del Ministerio Público, se puede beneficiar con la aplicación del nuevo Código de procedimiento penal, por ser Ley más benigna que el antiguo Código de procedimiento penal; empero, este aspecto no ha sido tomado en cuenta al momento de resolver el ilegal incidente planteado por la Fiscalía, no obstante que en el memorial en el que absolvió el traslado, hizo mención a la falta de fundamentación legal del requerimiento fiscal, por medio del cual se pretende demostrar la acreditación de identidad de uno de los condenados, fundamentación jurídica que es de cumplimiento obligatorio para el Ministerio Público por mandato del art. 73 del NCPP.
Concluye anotando que las normas cuestionadas por su persona están en contraposición del derecho fundamental a la seguridad jurídica, estatuido por el art. 7 inc. a) de la CPE, y contra las garantías del debido proceso y de la libertad, protegidas por los arts. 16.II y IV, y 18 de la Ley Fundamental; por consiguiente, la aplicación de las normas impugnadas genera una duda razonable y fundada sobre su inconstitucionalidad, además que le dejan en completa indefensión y sin posibilidad a ejercer el derecho a reclamar la retroactividad del nuevo Código de procedimiento penal.
- El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad,
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- admitió el incidente de inconstitucionalidad,
- II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
- II.2.1.
- II.2.2.
- Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso
- queda claro que
- 2.-
