II.2.1.
II.2.1.El art. 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de Leyes, Decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.
Ahora bien, esos requisitos deben ser cumplidos en un primer momento por el solicitante de promover el incidente, y luego, si la autoridad judicial o administrativa decide aceptar promover el recurso, a él le corresponde cumplir con los requisitos previstos por Ley, lo que supone que en el Auto motivado por el que promoverá el recurso, deberá expresar los fundamentos jurídicos de la supuesta inconstitucionalidad, e igualmente expresar la relevancia que tendrá la norma legal en la decisión impugnada.
- El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad,
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- admitió el incidente de inconstitucionalidad,
- II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
- II.2.1.
- II.2.2.
- Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso
- queda claro que
- 2.-
