SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1293/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1293/2005-R

Fecha: 14-Oct-2005

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL     1293/2005-R

     Sucre, 14 de octubre de 2005

Expediente: 2005-11303-23-RAC

                              Distrito: La Paz

                              Magistrado Relator: Dr.  Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 373/2005, de 28 de julio cursante de fs. 247 a 248 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Norma Cortez Mangudo de Ramos contra Walter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil, Reynaldo Irigoyen Castro, Intendente de Recursos Jerárquicos y Asuntos Jurídicos, Maria Soledad Quiroga, Ministra de Educación, Gustavo Rodríguez Ostria, Viceministro de Educación Superior Ciencia y Tecnología, Rafael Soria Arteaga, Director General de Formación Técnica y Tecnológica y Presidente de la Comisión Calificadora, alegando la vulneración a la dignidad humana, seguridad jurídica, trabajo, a percibir una remuneración justa, a participar en la función pública y a la petición, establecidos en los arts. 5, 6.II, 7 incs. a), d), h) y j) y art. 40.2 de la CPE; así como los principios de legalidad, informalismo, celeridad y economía procesal, enunciados en los arts. 35 y 116.X del mismo cuerpo de leyes.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de 9 de febrero de 2005, cursante de fs. 44 a 50  manifiesta que en virtud a la convocatoria expedida por los recurridos, más la Prefectura del departamento de Cochabamba y Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), para optar a cargos directivos, se presentó al concurso para Rector del Instituto Superior de Comercio “Nº” 2 Cochabamba y una vez concluidas las etapas de calificación de méritos y defensa de proyecto, la Comisión Calificadora presentó los resultados declarándola ganadora del cargo, conforme se desprende de la planilla centralizadora de 8 de abril de 2004, sin embargo, según nota “CITE VESC y T/DGFTT/N° 238/04”, de 16 de abril de 2004, la elección, designación, nombramiento y posesión fue suspendida a consecuencia de la impugnación presentada por Rubén Lazcano, postulante que obtuvo el segundo lugar, razón por la que para respaldar sus acciones y estar a derecho interpuso varias solicitudes; el 28 de abril de 2004 al Director General de Formación Técnica y Tecnológica y Presidente de la Comisión Calificadora para que le otorgue informe certificado sobre seis puntos y fotocopias legalizadas de más de trece piezas, sin recibir respuesta y, posteriormente, anoticiada del nombramiento y posesión de Rubén Lazcano, sin haber sido notificada ni conocer resolución o acto administrativo, por cartas de 10 y 26 de mayo de 2004 impugnó cualquier resolución que versare sobre la eliminación del concurso, reservándose el derecho de expresar y fundamentar agravios, una vez que sea notificada con la resolución pertinente y se le haga entrega de los documentos solicitados; mereciendo esta última el acuse de recepción de 9 de junio de 2004, reclamando la entrega de sólo tres piezas de mas de quince que fueron solicitadas a más de reiterar se revoque cualquier acto que la elimine del concurso y la extensión de fotocopias especificadas en las cartas de petición.

Asimismo por cartas de 10 y 26 de mayo de 2004 dirigidas al Ministro y Viceministro de Educación denunció los actos ilegales y pidió se ordene le sean otorgadas las fotocopias legalizadas.  Posteriormente el 6 de julio en correlación al memorial de 26 de mayo, a través del cual interpuso recurso jerárquico ante el Superintendente del Servicio Civil y que mereció el proveído de 28 del mismo mes, señalando sea interpuesto en sujeción al art. 33.II del Decreto Supremo (DS) 26319; por silencio administrativo interpuso recurso jerárquico ante el Ministro y Viceministro de Educación, Director General de Formación Técnica y Presidente de la Comisión Calificadora, solicitando se eleven obrados para que el Superintendente General del Servicio Civil revoque cualquier disposición sobre su eliminación y designación de Rubén Lazcano, reiterando una vez más le sean otorgadas las fotocopias, respondiéndole en cuanto a esta solicitud que tratándose de documentación confidencial la solicitud debe efectuarse de acuerdo a ley.

Alega que el 6 de septiembre de 2004 frente al abuso de las autoridades que ignoraron sus peticiones reiteró la alzada ante el Superintendente del Servicio Civil, pidiendo una vez más oficie para la remisión de los informes certificados y fotocopias legalizadas, habiendo dicha autoridad y el Intendente de Recursos Jerárquicos y Asuntos Jurídicos por Resolución de 26 de octubre de 2004 rechazado el recurso jerárquico señalando que si bien reúne las condiciones para ser considerada aspirante a la carrera administrativa los recursos de revocatoria y jerárquico no cumplen con las condiciones establecidas en los arts. 62 y 66 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), ni el DS 26319. Además la Resolución también expresa que en ningún caso su persona ha demostrado haber impugnado formalmente el proceso de selección en el cual participó, lo cual es evidente, no pudiendo exigirle impugne un proceso de selección que le fue favorable, reclamando una situación de hecho que le es perjudicial, trasuntada en la designación y posesión de Rubén Lazcano, desconociendo si fue excluida del proceso o si se anuló su participación, así como también cual fue el resultado de la impugnación efectuada por éste; situación anómala que ha sido impugnada por carta de 10 de mayo de 2004, una vez enterada informalmente del hecho, solicitando se le extienda informe certificado sobre los antecedentes, modo y forma que han motivado su designación y posesión, así como también se le extiendan fotocopias legalizadas de la resolución o acto administrativo que ha dado lugar a la misma, así como el instrumento jurídico-administrativo con el que se hubiese autorizado ésta, peticiones que al igual que otras no fueron debidamente atendidas.

En ese entendido, sostiene que el Superintendente obró con exceso al señalar que se rechaza el recurso contra los actos administrativos por los cuales fue desestimado su nombramiento y designación en el cargo, toda vez que no existe  o no se le ha notificado con el acto a través del cual se determinó su exclusión, eliminación o anulación de su participación en el proceso.

       

Indica que el recurso jerárquico fue presentado oportunamente, tomando en cuenta que el plazo para resolver la impugnación o recurso de revocatoria planteado el 10 de mayo de 2004, vencía el 20 de dicho mes, interponiendo el recurso jerárquico el 27 de mayo de 2004, es decir dentro de los cinco días hábiles, conforme se desprende del cargo del memorial de 26 de mayo, el cual fue ignorado, contraviniendo los principios de informalismo y favorabilidad que caracterizan a los procesos administrativos, vulnerando las autoridades recurridas el derecho fundamental a tener acceso a la información pública y estando demostradas las omisiones indebidas y los actos ilegales y teniendo presente las características de este recurso no cabe el proceso contencioso administrativo, “al menos todavía”, pues en esta acción se está acusando la lesión de derechos y garantías fundamentales.               

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica como vulnerados los derechos a la dignidad humana, seguridad jurídica, trabajo, a percibir una remuneración justa, a participar en la función pública y a la petición, establecidos en los arts. 5, 6.II, 7 incs. a), d), h) y j) y art. 40.2 de la CPE; así como los principios de legalidad, informalismo, celeridad y economía procesal, enunciados en los arts. 35 y 116.X del mismo cuerpo de leyes.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Lal recurrente interpone amparo constitucional contra Walter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil, Reynaldo Irigoyen Castro, Intendente de Recursos Jerárquicos y Asuntos Jurídicos, Maria Soledad Quiroga, Ministra de Educación, Gustavo Rodríguez Ostria, Viceministro de Educación Superior Ciencia y Tecnología, Rafael Soria Arteaga, Director General de Formación Técnica y Tecnológica y Presidente de la Comisión Calificadora, solicitando se declare procedente el recurso disponiendo: a) se anule la Resolución de 26 de octubre de 2004 pronunciada por el Superintendente General del Servicio Civil y por el Intendente de Recursos Jerárquicos y Asuntos Jurídicos, disponiendo se admita, sustancie y resuelva el recurso jerárquico; b) se ordene que los co-recurridos extiendan los certificados y las fotocopias legalizadas solicitadas a través de reiteradas cartas, con responsabilidad civil, penal y calificación de daños y perjuicios. 

I.2.  Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 28 de julio de 2005, según consta de fs. 243 a 246, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente no se hizo presente en la audiencia, informándose por secretaria la notificación legal a las partes.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas informaron lo siguiente:

En el informe cursante de fs. 173 a 175 vta. Franz Reynaldo Irigoyen Castro y Cecilia Ríos Moeller, en sus calidades de Superintendente General del Servicio Civil a.i. e Intendente de Recursos Jerárquicos y Asuntos Jurídicos a.i., señalaron: a) por Auto de 26 de octubre de 2004 se rechazó el recurso jerárquico por no cumplir con lo establecido en los arts. 62 y 66 del EFP y DS 26319, de 15 de septiembre de 2001; b) la autoridad facultada para elegir al candidato que mayor puntaje hubiere obtenido y cumpla con los requisitos del cargo, es el Director General de Formación Técnica y Tecnológica y que correspondía a la elección de la profesora Norma Cortez Mangudo de Ramos quién no impugnó esta situación a través de los recursos de revocatoria y jerárquico conforme señala el Estatuto del Funcionario Público y DS 26319; c) el reglamento establece que contra las resoluciones definitivas emitidas por el Superintendente del Servicio Civil procede únicamente el proceso contencioso administrativo; d) la Superintendencia de Servicio Civil no se pronunció sobre la legalidad o ilegalidad de lo reclamado porque no existe identificación del acto administrativo sujeto de impugnación, sin embargo impugnó el silencio administrativo, como una denegación del recurso de revocatoria, sin que se pueda precisar si estuvo o no dentro de término legal; e) el recurso jerárquico de 27 de mayo de 2004 fue presentado directamente a la Superintendencia del Servicio Civil, cuando debió ser presentado ante la misma autoridad que resolvió la revocatoria sea expresamente o por silencio administrativo, siendo por tanto evidente el error formal, no pudiendo ser subsanada a través de esta acción.

Por su parte, la abogada Patricia Alina Mendoza García, en el informe cursante de fs. 197 a 201, representando a la Ministra, Viceministra y Directora General de Ciencias y Tecnología, adujo: i) se emitió la convocatoria pública 002/04 para los cargos de Rector del Instituto Superior de Comercio “Nº” 2 de Cochabamba, postulando Norma Cortez y Rubén Lazcano; ii) las evaluaciones dieron como resultado el primer lugar para la recurrente, impugnando Rubén Lazcano el proceso de institucionalización de la actora, por no haber cumplido los requisitos establecidos en la convocatoria; iii) la Directora del SEDUCA el 12 de abril de 2004 remitió al ex-Director de Formación Técnica y Tecnología los informes del proceso y la impugnación, designando esta autoridad posteriormente por nota de 4 de mayo de 2004 a Rubén Lazcano Alandia, al estar inhabilitada Norma Cortez por incumplimiento del requisito a) del numeral 3, parágrafo II del Reglamento de Selección y Designación del Personal Jerárquico del Instituto; iv) la Resolución Ministerial (RM) 035/04, de 26 de enero de 2004 aprobó el Reglamento de Selección y Designación de Personal señalando como exigencia el ejercicio mínimo de cinco años de docencia en el sistema de educación superior no universitaria, no contando con esta exigencia la recurrente, tampoco presentó documento alguno que desvirtué la impugnación; v) cualquier impugnación debe regirse por el Estatuto del Funcionario Público y DS 26319, existiendo en virtud del art. 39 de la citada norma el recurso contencioso administrativo; vi) las notas emitidas por Norma Cortez en su mayoría fueron respondidas, las mismas que se adjuntan.

En la audiencia el Ministerio Público expresó que una de las características del recurso es la subsidiariedad, no pudiendo ser utilizado como sustitutivo, siendo procedente sólo cuando han sido agotadas las vías legales ordinarias por lo que debe ser declarado improcedente.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronunció la Resolución 373/2005, de 28 de julio cursante de fs. 247 a 248 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declarando improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) la recurrente no ha agotado los recursos previstos por ley, sobre todo el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, referido a la acción contencioso-administrativa; 2) la demanda carece de fundamentos legales que permitan formar convicción, para modificar las actuaciones de las autoridades recurridas; 3) la Resolución de 26 de octubre de 2004, emitida por el Superintendente General del Servicio Civil e Intendente de Recursos Jerárquicos, se halla enmarcada al Estatuto del Funcionario Público y Reglamento de Institutos Superiores, por lo que no es viable la aplicación del art. 19 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

II.1. Por convocatoria pública 002/04, de 14 de marzo de 2004, emitida por el Ministerio y Viceministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, Dirección General de Formación Técnica y Tecnológica, Prefectura del Departamento de Cochabamba y Servicio Departamental de Educación, se invitó a profesionales del área a participar en el concurso de méritos y defensa de proyecto de gestión educativa, para optar a diversos cargos directivos, entre ellos para el de Rector del Instituto Superior de Comercio “Nº” 2 (fs. 1).

II.2. Conforme a la planilla centralizadora de 8 de abril de 2004 cursante a fs. 2, se evidencia que la recurrente obtuvo el primer lugar; habiendo impugnando el 12 de abril de 2004 el segundo calificado Rubén Lazcano Alandia ante la Directora Departamental de Educación el proceso de institucionalización, señalando que la actora no estaba habilitada para participar en el mismo (fs. 214).   

II.3. Por carta dirigida a la Directora del SEDUCA de 16 de abril de 2004, el Director General de Formación Técnica, señaló que respecto a la impugnación de Rubén Lazcano, se debe esperar la aclaración documentada pertinente de la impugnada e impugnador (fs. 221 a 222). Posteriormente el 4 de mayo de 2004 el Director General de Formación Técnica y Tecnología instruye a la Directora del SEDUCA designar a Rubén Lazcano Alandia en el cargo de Rector del Instituto Superior de Comercio  “Nº” 2, en virtud de la Resolución de la Comisión Calificadora reunida el 26 de abril en la que se inhabilitó a la postulante Norma Cortez (fs. 223).   

II.4.  Por cartas de 28 de abril de 2004 (fs. 5 a 7), 10, 26 de mayo (fs. 8 a 9, 13 a 14, 19 a 21), la recurrente dirigiéndose ante el Director General de Formación Técnica y Presidente de la Comisión Calificadora, Ministro y Viceministro de Educación Superior, solicitó se le extienda certificados y fotocopias legalizadas de varias piezas del proceso de selección, antecedentes, modo y forma que motivaron la designación y posesión de Rubén Lazcano y la resolución correspondiente, asimismo expresó  que se reserva el derecho de expresar y fundamentar agravios una vez que sea notificada con la Resolución y entrega de la documentación solicitada y además impugnó cualquier acto de eliminación de su persona en el concurso y la designación y posesión en el cargo del segundo ganador. Por misiva de 9 de junio de 2004 la recurrente dirigiéndose al Director General de Formación Técnica y Tecnológica, acusó recibo de la carta enviada el 31 de mayo, señalando que se le hizo entrega de tres fotocopias simples ajenas a lo peticionado, por lo que reitera nuevamente se le extienda lo solicitado, señalando además se revoque cualquier disposición que versare sobre su eliminación el concurso y designación del segundo postulante (fs. 23 a 24).

II.5.  El 27 de mayo de 2004, la recurrente invocando silencio administrativo por la omisión de respuesta a las reiteradas solicitudes, interpuso recurso jerárquico ante el Superintendente del Servicio Civil, mereciendo el decreto de 28 del mismo mes y año, señalando que la impetrante interponga el mismo en sujeción al art. 33.II del DS 26319, de 15 de septiembre de 2001 (fs. 17 a 18). El 8 de julio de 2004 interpuso recurso jerárquico dirigido al Ministro y Viceministro de Educación y Director General de Formación Técnica y Tecnológica (fs. 25 a 27), reiterado ante las mismas autoridades el 6 de septiembre, impetrando se eleven obrados ante el Superintendente (fs. 29).

II.6. El 6 de septiembre de 2004 interpuso queja ante el Superintendente del Servicio Civil, señalando que ante la omisión de respuesta que involucra silencio administrativo, solicita se eleven obrados ante esta autoridad (fs. 31 a 33), cursando de fs. 36 a 40 la Resolución del recurso jerárquico emitida por esta autoridad el 26 de octubre de 2004, a través de la cual rechazó el mismo con el fundamento de que: 1) no impugnó formalmente el proceso de selección a través del recurso de revocatoria, no agotando en consecuencia los procedimientos de reclamación ante las correspondientes entidades, b) la serie de notas dirigidas a diferentes autoridades impiden determinar cual de ellas podría reputarse como recurso de revocatoria. 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente indica que se vulneraron sus derechos a la dignidad humana, seguridad jurídica, trabajo, a percibir una remuneración justa, a participar en la función pública y a la petición, establecidos en los arts. 5, 6.II, 7 incs. a), d), h) y j) y art. 40.2 de la CPE; así como los principios de legalidad, informalismo, celeridad y economía procesal, enunciados en los arts. 35 y 116.X del mismo cuerpo de leyes, por cuanto: a) una vez que tuvo conocimiento de haber obtenido el primer lugar en el concurso de méritos y examen de competencia para optar el cargo de Rector del Instituto Superior de Comercio “Nº” 2 y enterada de una impugnación por el segundo calificado y anoticiada de su nombramiento y posesión, para respaldar sus acciones y estar a derecho solicitó por reiteradas cartas dirigidas al Director General de Formación Técnica y Presidente de la Comisión Calificadora, Ministro y Viceministro de Educación, se le extienda certificaciones y fotocopias legalizadas de los antecedentes, modo y forma que motivaron la designación y posesión del segundo postulante, así como de la resolución o acto administrativo que dio lugar a la misma a más de impugnar cualquier resolución que versare sobre su eliminación del concurso; sin embargo ninguna de las peticiones fueron atendidas; b) El Superintendente obró con exceso al rechazar el recurso, basándose en el acto administrativo que desestimó su nombramiento, toda vez que nunca fue notificada con la Resolución a través de la cual se determinó su exclusión, eliminación o anulación de su participación en el proceso, a más de que no se le podía exigir impugne un proceso de selección que le fue favorable, pues lo que reclama es una situación de hecho trasuntada en la designación y posesión de Rubén Lazcano; c) el recurso jerárquico fue presentado oportunamente, tomando en cuenta el plazo para resolver la impugnación o recurso de revocatoria, sin embargo el mismo no fue considerado, contraviniendo los principios de informalismo y favorabilidad que caracterizan a los procesos administrativos. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

 

III.1. En el caso presente, a través de los actuados contenidos en el recurso, se evidencia que la recurrente se sometió a un proceso de selección y calificación para optar el cargo de Rector del Instituto Superior de Comercio “Nº” 2, sometiéndose a lo normado en la convocatoria y Reglamento de Selección y Designación, donde se establecen los requisitos generales y específicos para los diferentes cargos. Una vez desarrolladas todas las etapas del concurso y según planilla centralizadora, firmada por el Director General de Formación Técnica y Presidente de la Comisión, representantes  del SEDUCA y la Coordinadora de Educación, se evidencia que la recurrente obtuvo el primer lugar, sin embargo, su designación no se efectivizó ante una impugnación efectuada por el segundo calificado, circunstancia  que no  fue  de conocimiento  de la actora, pues no consta actuado alguno donde se evidencia que fue notificada, garantizando la igualdad procesal a fin de que la parte afectada pueda asumir defensa, formular descargos y desvirtuar lo impugnado, en resguardo de sus derechos y pretensiones, y más aún interpuesta la  impugnación el 12 de abril del 2004, se procedió de hecho a la designación del otro postulante, haciendo alusión en el acto administrativo que lo designa a una Resolución e informe de la Comisión Calificadora, sin que tampoco haya sido notificada con este actuado; y ante estas circunstancias la recurrente manifestando que para respaldar sus acciones y estar a derecho, pidió reiteradamente se le extienda certificaciones y fotocopias legalizadas de los antecedentes, modo y forma que motivaron la designación y posesión del segundo postulante, así como de la resolución o acto administrativo que dio lugar a la misma a más de impugnar cualquier resolución que versare sobre su eliminación del concurso, peticiones que no fueron atendidas, no obstante sus reiteradas e insistentes solicitudes. Al respecto este Tribunal, en resguardo del derecho a la petición establecido en el art. 7 inc. h) de la CPE, ha sentado varias subreglas jurisprudenciales señalando que es: “(...) una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. (...). En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la Ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado (...)” (SC 0189/2001-R, de 7 de marzo; en ese sentido también están las SSCC 1366/2004-R y 0925/2004-R, entre otras); derecho fundamental: ”(...) cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición” (SC 0275/2003-R, de 11 de marzo),  respuesta que: “(...) para que sea oportuna tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, caso contrario se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición(...) (SC 0272/2005-R, de 30 de marzo).

         A más de ello también ha puntualizado que la respuesta deber ser motivada, por cuanto: “el derecho de petición (…) se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” (0025/2005-R, de 10 de enero).

Bajo estos parámetros jurisprudenciales, corresponderá al que está invocando como vulnerado este derecho, demostrar los siguientes hechos: ”(...) a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión (...)”  ( SC 0310/2004-R, de 10 de marzo).

III.2. Bajo ese entendimiento jurisprudencial y las subreglas contempladas, se establece que la recurrente solicitó a través de reiteradas cartas la otorgación de las antedichas fotocopias y certificaciones, dirigidas al Director y Presidente de la Comisión Calificadora, autoridad pertinente y competente; y ante el silencio, ocurrió con la misma solicitud ante los superiores del ramo, en procura de la obtención de lo peticionado, que sólo se concretó en la extensión de tres fotocopias simples ajenas a lo peticionado, extremo evidenciado a través de las cartas que cursan en obrados, estando acreditada su interposición por los sellos de recepción; todo lo cual lleva a la convicción de que la recurrente desconoció los términos de la impugnación, así como la Resolución de la Comisión Calificadora y de cualquier otro acto administrativo que se hubiese emitido, no otra cosa significa que en cada petición para que se le otorgue los actuados, impugne cualquier determinación sobre su eliminación y designación del otro concursante, corroborado por el informe prestado por el Superintendente del Servicio Civil e Intendente de Recursos Jerárquicos quienes señalaron que no se pronunciaron sobre la justicia o injusticia del reclamo, ni sobre la legalidad o ilegalidad de que su persona no haya sido elegida, ya que por los defectos formales en la presentación de sus reclamos, no se pudo identificar el o los actos administrativos sujetos de impugnación, de lo cual se colige que entre los actuados no constaba las resoluciones, no pudiendo en consecuencia la recurrente hacer uso efectivo y oportuno de sus reclamos por desconocimiento del contenido y alcances de los actos administrativos, para sobre la base de ellos, ponderar si los recursos de revocatoria estuvieron encuadrados dentro de término y en sujeción a la regulación contenida en el DS 26319, de 15 de septiembre de 2001 que señala en el art. 9.II lo siguiente: “(…) será considerada Resolución Administrativa Definitiva, cualquier acto administrativo emitido por la autoridad administrativa correspondiente, por el cual en forma definitiva se determine o decida el ingreso, la promoción o retiro”, por lo que al desconocer estos actuados no se puede compulsar la validez de los recursos de revocatoria, porque como se tiene expresado, no existe en obrados constancia de la notificación a la recurrente para que a partir de ello se compute términos y todo lo concerniente a la interposición.

Por último, en cuanto a los otros derechos invocados como conculcados, como ser la dignidad humana, seguridad jurídica, trabajo, a percibir una remuneración justa y participar en la función pública, este Tribunal no puede pronunciarse por cuanto es de primigenia consideración el derecho de petición, dirigido a la obtención de lo impetrado, concluyéndose de ello que cuando se denuncia varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige el recurso de amparo, se debe resolver previamente este derecho, cuando de su tutela dependa la concesión de lo requerido. En este contexto este Tribunal en uniforme y variada jurisprudencia ha establecido que: “cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por ley…” (SC 0835/2005-R, de 25 de julio).

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada valoración de los datos procesales, por lo que corresponde revocar la Resolución venida en revisión, otorgando la tutela en cuanto al derecho de petición.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 373/2005, de 28 de julio cursante de fs. 247 a 248 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y en consecuencia CONCEDE el recurso interpuesto, disponiendo que el Director de Formación Técnica y Presidente de la Comisión Calificadora, responda a lo impetrado otorgando los certificados y fotocopias legalizadas, donde se hallen contenidos los actos administrativos inherentes a la selección, calificación, impugnación, designación y resolución, en el plazo de setenta y dos horas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

 

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

   

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