SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1293/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
III.2.
III.2. Bajo ese entendimiento jurisprudencial y las subreglas contempladas, se establece que la recurrente solicitó a través de reiteradas cartas la otorgación de las antedichas fotocopias y certificaciones, dirigidas al Director y Presidente de la Comisión Calificadora, autoridad pertinente y competente; y ante el silencio, ocurrió con la misma solicitud ante los superiores del ramo, en procura de la obtención de lo peticionado, que sólo se concretó en la extensión de tres fotocopias simples ajenas a lo peticionado, extremo evidenciado a través de las cartas que cursan en obrados, estando acreditada su interposición por los sellos de recepción; todo lo cual lleva a la convicción de que la recurrente desconoció los términos de la impugnación, así como la Resolución de la Comisión Calificadora y de cualquier otro acto administrativo que se hubiese emitido, no otra cosa significa que en cada petición para que se le otorgue los actuados, impugne cualquier determinación sobre su eliminación y designación del otro concursante, corroborado por el informe prestado por el Superintendente del Servicio Civil e Intendente de Recursos Jerárquicos quienes señalaron que no se pronunciaron sobre la justicia o injusticia del reclamo, ni sobre la legalidad o ilegalidad de que su persona no haya sido elegida, ya que por los defectos formales en la presentación de sus reclamos, no se pudo identificar el o los actos administrativos sujetos de impugnación, de lo cual se colige que entre los actuados no constaba las resoluciones, no pudiendo en consecuencia la recurrente hacer uso efectivo y oportuno de sus reclamos por desconocimiento del contenido y alcances de los actos administrativos, para sobre la base de ellos, ponderar si los recursos de revocatoria estuvieron encuadrados dentro de término y en sujeción a la regulación contenida en el DS 26319, de 15 de septiembre de 2001 que señala en el art. 9.II lo siguiente: “(…) será considerada Resolución Administrativa Definitiva, cualquier acto administrativo emitido por la autoridad administrativa correspondiente, por el cual en forma definitiva se determine o decida el ingreso, la promoción o retiro”, por lo que al desconocer estos actuados no se puede compulsar la validez de los recursos de revocatoria, porque como se tiene expresado, no existe en obrados constancia de la notificación a la recurrente para que a partir de ello se compute términos y todo lo concerniente a la interposición.
Por último, en cuanto a los otros derechos invocados como conculcados, como ser la dignidad humana, seguridad jurídica, trabajo, a percibir una remuneración justa y participar en la función pública, este Tribunal no puede pronunciarse por cuanto es de primigenia consideración el derecho de petición, dirigido a la obtención de lo impetrado, concluyéndose de ello que cuando se denuncia varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige el recurso de amparo, se debe resolver previamente este derecho, cuando de su tutela dependa la concesión de lo requerido. En este contexto este Tribunal en uniforme y variada jurisprudencia ha establecido que: “cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por ley…” (SC 0835/2005-R, de 25 de julio).