SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1293/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1293/2005-R

Fecha: 14-Oct-2005

III.1.

III.1. En el caso presente, a través de los actuados contenidos en el recurso, se evidencia que la recurrente se sometió a un proceso de selección y calificación para optar el cargo de Rector del Instituto Superior de Comercio “Nº” 2, sometiéndose a lo normado en la convocatoria y Reglamento de Selección y Designación, donde se establecen los requisitos generales y específicos para los diferentes cargos. Una vez desarrolladas todas las etapas del concurso y según planilla centralizadora, firmada por el Director General de Formación Técnica y Presidente de la Comisión, representantes  del SEDUCA y la Coordinadora de Educación, se evidencia que la recurrente obtuvo el primer lugar, sin embargo, su designación no se efectivizó ante una impugnación efectuada por el segundo calificado, circunstancia  que no  fue  de conocimiento  de la actora, pues no consta actuado alguno donde se evidencia que fue notificada, garantizando la igualdad procesal a fin de que la parte afectada pueda asumir defensa, formular descargos y desvirtuar lo impugnado, en resguardo de sus derechos y pretensiones, y más aún interpuesta la  impugnación el 12 de abril del 2004, se procedió de hecho a la designación del otro postulante, haciendo alusión en el acto administrativo que lo designa a una Resolución e informe de la Comisión Calificadora, sin que tampoco haya sido notificada con este actuado; y ante estas circunstancias la recurrente manifestando que para respaldar sus acciones y estar a derecho, pidió reiteradamente se le extienda certificaciones y fotocopias legalizadas de los antecedentes, modo y forma que motivaron la designación y posesión del segundo postulante, así como de la resolución o acto administrativo que dio lugar a la misma a más de impugnar cualquier resolución que versare sobre su eliminación del concurso, peticiones que no fueron atendidas, no obstante sus reiteradas e insistentes solicitudes. Al respecto este Tribunal, en resguardo del derecho a la petición establecido en el art. 7 inc. h) de la CPE, ha sentado varias subreglas jurisprudenciales señalando que es: “(...) una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. (...). En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la Ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado (...)” (SC 0189/2001-R, de 7 de marzo; en ese sentido también están las SSCC 1366/2004-R y 0925/2004-R, entre otras); derecho fundamental: ”(...) cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición” (SC 0275/2003-R, de 11 de marzo),  respuesta que: “(...) para que sea oportuna tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, caso contrario se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición(...) (SC 0272/2005-R, de 30 de marzo).

         A más de ello también ha puntualizado que la respuesta deber ser motivada, por cuanto: “el derecho de petición (…) se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” (0025/2005-R, de 10 de enero).